REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01- S -2003 - 008351
ASUNTO : WP01-S-2003-008351
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; se le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 628, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente ha Interrumpido su sanción en una oportunidad sin justificación alguna, y no tiene exámenes favorables, a él todavía no se le han practicado exámenes por encontrarse recluido en el reten policial de macuto como resguardo y aunque se le libró orden de traslado al reten judicial de la planta la policía del estado Vargas no fue trasladó en su debida oportunidad, por lo que se le debe practicar los exámenes correspondientes. En cuanto al cambio de sanción no se justifica por la rebeldía del adolescente de cumplir la sanción impuesta, en consecuencia se designó el centro de reclusión de la planta a los fines de que cumpla con la sanción en dicha institución. Por lo que no existen elementos suficientes para decretar la sustitución de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, debido a que el adolescente no ha cumplido con la mitad de la sanción puesto que al mismo le falta por cumplir dos años de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860, se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser educativo con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social, por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente ha incumplido la sanción que tiene como finalidad del proceso el reeducarse eficazmente; debido a que el mismo a interrumpido la sanción impuesta sin justificación alguna fugándose del sitio de reclusión, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad dos (02) años, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la revisión y sustitución de la sanción impuesta de privativa de libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; puesto que no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad dos (02) años, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo las Diez y quince minutos de la mañana del día doce (12) de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ