REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000050
ASUNTO : WY01-D-2002-000050
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión y cambio de la medida de la siguiente manera:
El Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706, el día 13 de Febrero de 2003, fue impuesto a cumplir la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor; una vez impuesto de sus sanciones se ordenó la realización del plan de ejecución y cómputo de la misma las cuales pautan las metas actividades y metas a cumplir por el efebo sancionado por el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, así como el cumplimiento de las mismas.
Al revisa las actas procesales se constata que el joven adulto de autos se fugo del centro de reclusión CAROLINA DE URLAR III, en fecha 15 de abril de 2003, asimismo en fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibe oficio del Juzgado 1° de control del Estado Lara donde informa que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706, se le sigue causa por ante ese despacho por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual se le impuso en esa misma fecha Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordenó no se hará efectiva por cuanto el referido ciudadano es solicitado por este tribunal, por lo que en fecha 22 del mes de Noviembre del presente año, se llevó acabo la entrevista con el efebo a los fines de que explicara al Tribunal los motivos de su fuga, el cual solicitó a través de su defensor la Imposición de la sanción y el lugar de reclusión. En virtud que el joven de autos es adulto quien aquí decide considera que el mismo no debe estar recluido en centro para adolescente debido a su mayoría por lo que se designa como lugar de reclusión el internado judicial de los Teques planta en la Ciudad de los Teques Estado Miranda, a los fines de que cumpla con la sanción impuesta y de acuerdo al cómputo solicitado por la representación fiscal se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la revisión de la medida y se declara con lugar la solicitud de cómputo de las sanciones impuestas al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.325.706; y se designa como lugar de reclusión el internado judicial de los Teques en la Ciudad de los Teques Estado Miranda, a los fines de que cumpla con la sanción impuesta de privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró el día cinco (05) de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ