REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002437
ASUNTO : WP01-P-2006-002437
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Orlando Gil Fernández, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14 de Febrero de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Ayudante Minero, hijo de Francisco Ramírez (v) y Magali González (v), residenciado en Las Adjuntas, carretera Los Teques, Sector El Guanábano, 01, Casa N° 35, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-13.853.448, mediante la cual manifiesta y requiere “...De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesto (sic) por el tribunal quinto de control contra mi defendido…y decrete la revocación de la medida…y en consecuencia le imponga una medida cautelar sustitutita menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal…en contra de mi patrocinado no existe fundados elementos de convicción suficiente para estimar que el mismo hall (sic) sido autor o participe de un hecho punible el acusado…en su declaración indica en el folio 23 que el muchacho con zarcillo se acerco (sic) a la puerta luego apunto (sic) al menor y nos metió al local, detrás de el (sic) encontraron otros muchachos luego me dijo no voltees porque sino me mataba; y como se narran los hechos en el acta policial no existe autoría en la participación en un hecho punible, el cual fue objeto del mismo y pasa a ser victima ya que fue conminado a entrar al local con los delincuentes bajo amenaza de muerte. En la audiencia preliminar…variaron las circunstancias del acusación…en el sentido de que fue mi representado sobreseído el delito de lesiones personales genéricas así como tampoco se le realizo (sic) una experticia a las armas encontradas en el suelo, para que determinaran si manipulo (sic) o no dichas armas para demostrar el porte ilícito de arma de fuego el cual no quedo (sic) demostrado…”.
En fecha 27 de Octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, segundo aparte y 277, respectivamente, todos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, pesa una acusación por dos hechos graves y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que solamente el primero de estos ilícitos penales, sin tomar en cuenta el otro, acarrea una pena que en su límite inferior contempla Nueve (09) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, contrariamente a lo que afirma la defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida en cuestión, toda vez que el sobreseimiento decretado por ese Órgano Jurisdiccional en cuanto a uno de los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado de marras, en nada afectó los otros delitos que igualmente se le atribuyen y por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Aunado a lo ya dicho, en cuanto al otro argumento esgrimido por la Defensa relativo a la ausencia de elementos de convicción suficientes para estimar que su patrocinado es participe de los delitos que se le endosan, a este Tribunal le está vedado entrar a conocer el fondo del asunto y por ende emitir opinión al respecto, toda vez que en esta fase ya corresponde dictar pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad del acusado una vez concluido el juicio oral y público.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ