REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002130
ASUNTO : WP01-P-2006-002130

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO
ACUSADO: JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA
DEFENSORA: HAYDEE ALADE DE MEDINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09 de Agosto de 1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de José Efraín Rivero (v) y Luisa Evelyn Medina (f), residenciado en la Urbanización Macuto, Avenida Principal de Macuto, Las Parcelitas, Casa N° 17, Santa Lucía, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 8.854.306.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada SUYIN PINO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTACIÓN MILITAR, tipificado y penado en el artículo 568 ejúsdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reflejado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal, debido a que el día 22 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, se trasladó al Circulo Militar de Mamo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar al mando del Teniente de Navío (ARBV) Jorge Escalona, quien una vez hubo llegado al lugar encontró a un ciudadano uniformado de militar del Ejército Venezolano con el Grado de Sargento Mayor Ayudante, quien luego de efectuarle la revisión correspondiente quedó identificado como JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.854.306, y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., serial BER035128, con un cargador contentivo de ocho cartuchos y un carnet de identificación supuestamente expedido por el Regimiento de Guardia de Honor de la Casa Militar, con la función de escolta presidencial, motivo por el cual le solicitaron el carnet que lo acreditara como efectivo militar (Sargento del Ejército), al igual que el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, manifestando dicho ciudadano no poseerlos, pudiendo corroborar los funcionarios, que dicho ciudadano no es miembro de la Institución Armada al igual que la falsedad de la credencial que lo acredita como Sargento Ayudante del Ejército.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron el Acta Policial N° DGIM 160-05, de fecha 22 de Mayo de 2005, suscrita por el Teniente de Navío (ARBV) e Inspector (DIM) ALBERTO TERÁN, Copia del Carnet que portaba José Federico Rivero Medina, supuestamente expedido por el Regimiento de la Guardia de Honor de la Casa Militar, Fijación Fotográfica emanada de la DIM, Oficio N° 743, de fecha 22 de Junio de 2005, emanado del Coronel (EJ) CELSO CANELONES GUEVARA, Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y funcionamiento realizada a un arma de fuego por los expertos Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, C.I. N° 6.114.510 y el Guardia Nacional ROBERT MEDINA, C.I. N° 13.775.575, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un porta credencial por el experto Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, C.I. N° 6.114.510, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Legal, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional a un uniforme militar, Declaración de los Testigos, JESÚS DANIEL GONZÁLEZ ALONSO y NELSON LAURENCE GONZÁLEZ ALONSO, titulares de la cédula de identidad Nos. 81.494.694 y 7.956.904, respectivamente, Declaración del Teniente de Navío (ARBV) Jorge Escalona e Inspector (DIM) ALBERTO TERÁN, Inspector (DIM) Emilio González, declaración del Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, Declaraciones del Teniente Coronel (EJ) José Gregorio Zacaro Mendoza, Mayor (EJ) Alexander José Manzanares y Capitán (GN) Jorge Galindo Figuera, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA la persona detenida el día 22 de Mayo de 2005, cuando aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, se trasladó al Circulo Militar de Mamo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar al mando del Teniente de Navío (ARBV) Jorge Escalona, quien una vez hubo llegado al lugar encontró a un ciudadano uniformado de militar del Ejército Venezolano con el Grado de Sargento Mayor Ayudante, quien luego de efectuarle la revisión correspondiente quedó identificado como JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.854.306, y portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., serial BER035128, con un cargador contentivo de ocho cartuchos y un carnet de identificación supuestamente expedido por el Regimiento de Guardia de Honor de la Casa Militar, con la función de escolta presidencial, motivo por el cual le solicitaron el carnet que lo acreditara como efectivo militar (Sargento del Ejército), al igual que el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, manifestando dicho ciudadano no poseerlos, pudiendo corroborar los funcionarios, que dicho ciudadano no es miembro de la Institución Armada al igual que la falsedad de la credencial que lo acredita como Sargento Ayudante del Ejército.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTACIÓN MILITAR, tipificado y penado en el artículo 568 ejúsdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reflejado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA al momento de su detención se encontraba uniformado de militar del Ejército Venezolano con el Grado de Sargento Mayor Ayudante, portando un carnet expedido por el Regimiento de Guardia de Honor de Casa Militar, el cual resultó falso amén de portar un arma de fuego, calibre 9 mm. sin el respectivo porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, al no haber sido debidamente impuesto de este procedimiento en la audiencia preliminar, tal y como se dejó asentado en el acta que al efecto se levantó.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTACIÓN MILITAR, tipificado y penado en el artículo 568 ejúsdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reflejado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el acusado ha sido sentenciado por la comisión de tres hechos punibles, a saber, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena que oscila entre SEIS (06) Y DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTACIÓN MILITAR, tipificado y penado en el artículo 568 ejúsdem, que comporta una pena de prisión de entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reflejado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal, cuya una sanción varía entre CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, atendiendo al mandato de la norma vaciada en el artículo 89 del Código Sustantivo Penal, se convierte la pena de arresto en prisión y se aplica la del hecho mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión, tomando esta Juzgadora como base para dicho cálculo, la pena mínima establecida para cada uno de los delitos, con base a la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74, ordinal 4º, ejúsdem, de no poseer el acusado antecedentes penales, quedando entonces la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Por otra parte, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOSÉ FEDERICO RIVERO MEDINA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTACIÓN MILITAR, tipificado y penado en el artículo 568 ejúsdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reflejado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 272, ambos del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ