REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003633
ASUNTO : WP01-P-2006-003633

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER
ACUSADA: DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ
DEFENSOR: EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de Abril de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Doralis Sánchez y Francisco Marín, residenciada en el Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta, Nº 3-04, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 19.769.283.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de Diciembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto la referida ciudadana fue aprehendida en fecha 22 de Octubre de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios MIRIAN MONSALVE EUGENIO y GILBERTO SOTELDO CORDERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificada como DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1417656, quien pretendía abordar el vuelo N° TAP-130 de la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente la trasladaron a la sede de la referida Unidad Antidrogas en compañía de los testigos LLAURY ELIZABETH DÍAZ VIZCAÍNO y SANDRA ALEIDA BEATRIZ MAYORA, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.959.415 y 6.466.945, respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en la maleta que la misma portaba para el momento, con las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color negro, marca FILA, con tres asas y cuatro (04) ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos y dos broches con llave, la cual al ser abierta contenía en su interior ropas y prendas de uso personal de dama, que al ser perforada pudieron observar oculto bajo una capa de fibra de vidrio, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.554,9 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores MIRIAN MONSALVE EUGENIO y GILBERTO SOTELDO CORDERO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas LLAURY ELIZABETH DÍAZ VIZCAÍNO y SANDRA ALEIDA BEATRIZ MAYORA, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.959.415 y 6.466.945, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/1120, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios MIRIAN MONSALVE EUGENIO y GILBERTO SOTELDO CORDERO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1417656, a nombre de la ciudadana DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, Itinerario de vuelo, a nombre de la ciudadana DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ la persona que aprehendida en fecha 22 de Octubre de 2006, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios MIRIAN MONSALVE EUGENIO y GILBERTO SOTELDO CORDERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, motivo por el cual le solicitaron su documentación, quedando identificada como DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1417656, quien pretendía abordar el vuelo N° TAP-130 de la línea aérea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente la trasladaron a la sede de la referida Unidad Antidrogas en compañía de los testigos LLAURY ELIZABETH DÍAZ VIZCAÍNO y SANDRA ALEIDA BEATRIZ MAYORA, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.959.415 y 6.466.945, respectivamente, donde procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje, hallando en la maleta que la misma portaba para el momento, con las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color negro, marca FILA, con tres asas y cuatro (04) ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos y dos broches con llave, la cual al ser abierta contenía en su interior ropas y prendas de uso personal de dama, que al ser perforada pudieron observar oculto bajo una capa de fibra de vidrio, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.554,9 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.554,9 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada DELIS MILEIDE MARIN SANCHEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ