REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003455
ASUNTO : WP01-P-2006-003455
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Charinga Arévalo, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02 de Octubre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Buhonero, hijo de Víctor Rangel (v) y Ana Maita (v), residenciado en Residencias Ola, Apartamento 8-2, La Vega, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-17.922.947, mediante la cual manifiesta y requiere “...ocurro a los fines de solicitarle la libertad plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por extensión al procedimiento abreviado según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la libertad del imputado, en cado que no se hubiera podido realizar el juicio oral y público por causa no imputable a este…el representante del Ministerio Público no consigno (sic) la acusación dentro del lapso que estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado. Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional que el lapso para el acto conclusivo…es el que pauta el articulo citado…la Vindicta Publica tenía para presentar su acto conclusivo hasta el día de la realización del Juicio Oral. Por lo que la no presentación de el acto conclusivo, hace que la detención del imputado sea ilegítima, lo que ciertamente viola el derecho a la libertad consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional…estamos en presencia de una ilegal demora procesal por retardo en la presentación del correspondiente acto conclusivo…por lo que debe aplicarse la medida de libertad plena o restringida, pues de lo contrario se estaría violando también el derecho a la igualdad de las personas ante la ley que proclama los artículos 19 y 21 de la Constitución, pues en el caso de marras de no ser así, se estaría privilegiando a los sometidos al procedimiento ordinario para el caso de la presentación retardada de la acusación…”.
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA así como la aplicación del procedimiento abreviado en la causa que se le sigue, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, fue ordenada la remisión de la misma a un Tribunal Unipersonal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Sexto de Juicio previa su distribución.
Tal y como lo establece el artículo 250 Ejúsdem, vista la medida privativa de libertad que recayó sobre el imputado, a partir del día siguiente, le comenzaron a correr 30 días continuos a la representante del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, aún cuando se decretó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, ello con ocasión a la Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2003 en el Expediente AA10-L-2003-000001, donde se equipara, en cuanto a los lapsos para la presentación de la acusación así como los escritos pertinentes, el procedimiento abreviado al ordinario, sentencia esta que fuera ampliada en su contenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en fecha 05 de Agosto de 2003, en decisión Nº 2075, estableció el ponente Antonio García García, entre otras cosas que “…¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?...el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales…y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, en data 26 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, consignó, en tiempo hábil para ello, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento de los treinta días desde que fue detenido el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, escrito mediante el cual solicita que se le acuerde la prórroga a que hace alusión el ya tantas veces mencionado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para la presentación de su acusación, convocando este Tribunal y celebrándose en definitiva el día 31 de Octubre de 2006, con la presencia de las partes y el para ese entonces imputado, la audiencia para decidir acerca de la procedencia o no de la misma, acto en el cual el peticionario alegó los mismos argumentos aquí esgrimidos para oponerse a la concesión de la prórroga, acordando este Tribunal en esa oportunidad la concesión de diez (10) días para la presentación de la misma por parte de la Vindicta Pública y dejando ya establecido su criterio en cuanto al otorgamiento de la libertad plena o restringida al amparo de medidas cautelares menos gravosas como consecuencia de la no presentación de la acusación en el lapso establecido en el artículo 373 ejúsdem,.
Posterior a ello, el día 09 de Noviembre de 2006, antes de que venciera la prórroga, fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de acusación fiscal en contra del acusado de marras, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Genéricas y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174, respectivamente, todos del Código Penal.
Establecido lo anterior queda claro que en el caso que nos ocupa desde ningún punto de vista corresponde otorgar al ciudadano VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA su libertad plena o imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como consecuencia de la violación del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público para la presentación de la acusación, pues la misma no existió, tal y como así lo denuncia la Defensa, al contrario, este Tribunal ha sido garante del respeto de todas aquellas disposiciones legales destinadas a amparar el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, especialmente en lo referido al punto de la presentación del acto conclusivo.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad plena o en su defecto se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que no ha habido violación por parte del Ministerio Público del lapso para presentar la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado VICTOR ALEJANDRO RANGEL MAITA, arriba identificado, en el sentido que se le otorgue la libertad plena o se le imponga una medida cautelar sustitutiva ya que no ha habido violación por parte del Ministerio Público del lapso para presentar la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ