REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL (PROVISIONAL) : 6J-001-2006
ASUNTO : 6J-001-2006
Corresponde a éste Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial, en relación a la admisibilidad del escrito contentivo de la acusación privada interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, quien manifiesta actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.912, incoada en contra de la ciudadana MARIA VIOLETA DE PERRET GENTIL, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.082.646, por la presunta comisión de los delitos de “Difamación, Injuria e Intento de Asesinato, previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 80, todos del Código Penal vigente”, según lo señalado por el peticionario, hechos cometidos por la última de los nombrados, en palabras del solicitante, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo explanados en su escrito.
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman la causa, este Tribunal observa que el Abogado Gustavo Besson soporta su representación con un poder general que le fuera otorgado por la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ TORRES, arriba mencionada, que fue debidamente autenticado ante Notaría Pública, el cual consignó en copia simple a la vista del original por parte de la Secretaria de este Juzgado, tal y como consta al folio 7 de las actas, de cuyo contenido se desprende que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Adjetivo Penal, que taxativamente ordena que el poder para representar al acusador privado en el proceso penal debe ser especial, debiendo expresar los datos de identificación del (la) acusado (a) y el hecho punible que se le impute, especificaciones estas que no constan en el referido poder, lo que deriva en la falta de cualidad procesal del solicitante para actuar en nombre de quien pretende constituirse en parte acusadora.
En este sentido, es de resaltar que la carencia por parte del mandatario de un poder especial que lo acredite para actuar en nombre de la víctima en el proceso penal, hace que falte uno de los requisitos de procedibilidad para la admisión de la acusación interpuesta, contemplado en este caso en el ordinal 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que inexorablemente deriva en la obligación por parte de esta Juzgadora de declarar inadmisible la acusación interpuesta por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, quien manifiesta actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA MÁRQUEZ TORRES, incoada en contra de la ciudadana MARIA VIOLETA DE PERRET GENTIL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 405 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada incoada en contra de la ciudadana MARIA VIOLETA DE PERRET GENTIL, interpuesta por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, al faltar un requisito de procedibilidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 401, ordinal 7º y 415, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ