REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008917
ASUNTO : WP01-P-2004-000402
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANTONIO FINUCCI
ACUSADO: CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 03 de Septiembre de 1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Preparador de Pintura, hijo de Jairo García (v) y Marisol Rodríguez (v), residenciado en Ezequiel Zamora, Los Olivos, Casa Nº 32, frente a la Bodega de Pedro, Parroquia Catia La Mar y titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.958.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 18 de Octubre, 01, 08, 14 y 17 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ANTONIO FINUCCI, acusó al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, alegando que en fecha 09 de Noviembre de 2003, se celebraba una fiesta en la residencia de la ciudadana Nelly Osuna, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, escaleras Santa Ana, Casa S/Nº de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas siendo que a dicho evento concurrieron varias personas del sector entre las cuales estaban el imputado Carlos García, conocido en el sector como Lindo, quien estaba en compañía de un adolescente apodado Cango, el ciudadano Javier Pinto, la víctima Minerva Sierra Osuna, el hermano de ésta Pablo Sierra Osuna, Jenny Osorio, Andrés bello y Jesús Osorio, entre otros, todos estaban divirtiéndose, ingiriendo varios tipos de licores, cuando siendo las diez horas de la noche, la ciudadana Minerva Osuna decide acostarse, por cuanto se sintió un poco cansada y mareada ya que había ingerido bebidas alcohólicas, al poco rato, ésta observaba al imputado y al adolescente Jesús pasar por el pasillo que comunicaba con la habitación donde ella estaba descansando, entraban y salían del baño ubicado en frente de la misma. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ ingresan a la habitación donde estaba la víctima y es cuando el adolescente se coloca en la parte trasera de la cama donde descansaba ella y le tapa la boca para que la misma no pudiera solicitar ayuda de ningún tipo, mientras que el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ le daba a beber un líquido que este tenía en una botella que poseía. Luego el imputado se quita la ropa y despoja de la ropa a la víctima, abusando sexualmente de esta, aprovechándose del estado de indefensión en que ella se encontraba ya que estaba bajo los efectos del alcohol y en ese instante la ciudadana Minerva pierde el conocimiento, siendo ubicada posteriormente por su hermano Pablo Osuna quien fue alertado de una situación irregular que ocurría en el cuarto donde estaba su hermana durmiendo, percatándose de la presencia del imputado en dicha habitación el cual estaba con el pantalón desabrochado, acostado al lado de su hermana, observando además a su hermana desprovista de la ropa.
Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, manifestó al inicio del debate que “Buenas tardes ciudadana juez y todos los presentes en esta sala de audiencia, como bien lo manifestó al inicio de este acto estamos en presencia de un procedimiento ordinario donde en la audiencia preliminar se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sin embargo ciudadana juez, le toca al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia a que tiene derecho mi defendido, segura estoy de que el ministerio público no podrá demostrar en este Juicio Oral, que mi defendido es responsable del delito de violación por el cual ha sido acusado, no podrá demostrarlo ciudadana juez porque mi defendido es inocente de ese hecho, mi defendido en ningún momento ha tenido relaciones sexuales con la victima a que hizo referencia el ministerio público, cuando venga a declarar el médico forense que le practico el examen ginecológico a la victima podrá notar ciudadana juez que el mismo fue realizado once días posterior a la fecha que ocurrió los hechos y que no existe ningún testigo presencial que indique que efectivamente mi defendido mantuvo relaciones sexuales con la mencionada ciudadana, por esa razón ciudadana juez es que reitero mi solicitud de que una vez que culmine el debate que hoy a de iniciarse se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano Carlos Alexis Rodríguez, y por último ratifico los medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar como son las declaraciones del ciudadano Jean Carlos Martinez, José Nicolás Herrera, quienes pueden ser ubicados en las direcciones que consta en las actuaciones, es todo”.
Igualmente, el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en las declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “El muchacho Pablo Manuel, me invito para la fiesta como a las 08:00 de la noche yo subí para la fiesta estuvimos tomando y había un solo baño que es el que esta al frente de un cuarto, fui varias veces al baño cuando de repente venia saliendo del baño el muchacho me agarro por el pecho y me golpeo y entonces llego un muchacho llamado Jean Carlos Martines y me separo y me dijo que bajara agarre salí de la casa entonces al siguiente dia Jean Carlos Martines están diciendo que tu violaste a una muchacha y entonces yo le dije que iba a subir para esa casa hablar con su papa y su mama, subí en ningún momento la encontré y me dijeron que me estaban denunciando, entonces baje para mi casa cuando estaba adentro de mi casa el muchacho Pablo Manuel me llamo y salí y el hermano me dijo que yo estaba detenido porque el hermano de el es policía después llego el comandante que estaba comandando esa unidad y otros policías mas y a como los cinco minutos me soltaron. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que sí conoce a la ciudadana Minerva Sierra desde hace tiempo pero no tiene ningún trato con ella, conoce al ciudadano Jesús Orocopey hace como diez años, en la fiesta sostuvo conversación con él, compartió con él pero poco tiempo, la fiesta era como a cincuenta metros de su casa, era una casa grande, y se estaba realizando en la sala, había un solo baño y se encontraba al fondo, como a dos metros de donde estaban en la fiesta. Había como cuarenta a cincuenta personas, entre esas personas que se encontraban en esa fiesta, él sabía que se encontraba el novio de la ciudadana Minerva, estuvo como tres a cuatro horas en la fiesta, fue acompañado con el novio de la victima y de Jean Carlos Martínez. Se encontraba ingiriendo miche como bebida alcohólica, él llevó esa bebida a la fiesta porque Jean Carlos Martínez tenía y estaban tomando eso, Jean Carlos Martínez es vecino del sector, conocía de vista a los encargados de la fiesta y Pablo Manuel fue el que lo invitó para la fiesta, se encontraba en la fiesta con Jean Carlos Martínez, el novio de Minerva Sierra, Francisco, fue varias veces para el baño, pero no se percato que la ciudadana Minerva Sierra estaba durmiendo allí, afuera fue la última vez que la vio, no se dio cuenta al ir al baño que allí había una habitación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia La Mar, el acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración de la Víctima, MINERVA JOSEFINA SIERRA OSUNA, titular de la cedula de identidad N° 18.325.678, quien legalmente juramentada, manifestó que “yo vivía en Los Teques y bajé a visitar a mi mamá, cuando llegué mi hermano menor que yo me dijo que iba a hacer una fiesta y le pregunté quien va a cumplir años y me dijo que mi prima, a pocas horas después comenzó a llegar muchas gente de todas partes y entonces arrancó la fiesta, no le voy a decir que no tomé porque le voy a mentir, sí tomé y cuando me sentí mareada le dije a mi hermano que me iba a descansar y que me parara temprano porque tenia que ir a trabajar, me fui a descansar y le dije a un muchacho que es gay que me pasara una ropa y él me la pasó, luego me acosté ya cuando estaba cayendo en el sueño pude ver que el amigo de Carlos Alexis llamado Jesús Orocopey pasó una o dos veces por fuera del cuarto porque el cuarto no tenia puerta y tampoco luz solo resplandecía la luz de la cocina, entonces me le quede viendo porque él era muy allegado a la casa y le pregunto ¿Jesús qué haces? y él me dijo nada Minerva quédate tranquila, no le tomé atención, luego volvió a pasar y le volví a decir Jesús que haces, en eso me voy a parar de la cama, él entró corriendo para el cuarto, y me dijo Minerva quédate tranquila, se colocó detrás de mi cama y me tapó la boca y yo le decía Jesús que haces, porque lo haces, y él me dijo “no nada, quédate tranquila”, fue cuando entró Carlos Alexis y agarró una botella que tenia un licor extraño de la fiesta, y yo le preguntaba a Jesús ¿qué haces?, ¿por qué lo haces? y él me decía quédate tranquila que no pasa nada, fue entonces que él me la dio a tomar, y lo que recuerdo después fue que él se quitó la ropa y me comenzó a tocar y yo llamaba a mi hermano y él no me escuchaba, y yo le preguntaba ¿por qué si tú vives aquí en la casa? y lo único que él me decía era que me quedara tranquila, y lo demás son como recuerdos de ellos dos encima mío y tocándome, no desperté sino hasta el día siguiente, fue cuando me fui a bañar y mi hermano me dice Minerva vamos hablar y yo le decía que yo no quería hablar con nadie, luego estaba mi mamá en la casa con unos amigos de mi hermano que eran policía y me dice que vamos a poner la denuncia y yo le decía que no porque tenia mucha pena, y lo único que hacia era llorar y al día siguiente me levanté y le dije a mi mama que me acompañara a poner la denuncia, es todo.”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que sí había bebido licor, la casa es grande, la fiesta fue en la sala y el cuarto estaba ubicado a tres cuartos después y queda cerca el baño al frente, cuando se dirigió al cuarto recuerda que estaba su prima Sara y le pidió a un gay de nombre Andrés Eloy que le pasara una ropa, cuando estaba acostada había una persona que pasaba a cada rato por al frente de su cuarto, de nombre Jesús Orocopey que lo único que hizo fue taparme la boca, Carlos Alexis García entró al cuarto mientras Jesús le tenia tapada la boca y él tenia una botella en la mano que horas antes se la había visto en la fiesta y le había dicho que se retirara, fue entonces que se la dio a tomar y fue cuando comenzó a ver todo borroso y lo ve quitándose toda la ropa y tocándola, recuerda es a Jesús y Carlos Alexis manteniendo relaciones con ella por encima, primero fue Carlos Alexis y después Jesús Orocopey. Jesús Orocopey prácticamente se crió en la casa, pero con Carlos Alexis nunca ha tenido amistad. En Los Teques vivía con su prima y su esposo, en la fiesta había mucha gente hasta inclusive las gente se salía para la calle, conocía previamente al ciudadano Carlos Alexis García Rodríguez de vista pero nunca había tenia trato con él y él está consciente que así es, él vivía por ahí mismo en el sector, un poco mas abajo de su casa, ellos tenían una botella de pepsicola, y tenia un licor que en Mérida se llama Miche, y sé que es Miche porque mis primas son de Mérida y como en la casa se estaba tomando anís fue entonces que le dije que retirara la botella, ellos estaban consumiendo de esa botella, solo ellos, a la habitación entró primero Jesús Orocopey y luego entró Carlos Alexis, puso la denuncia dos días después del hecho, llegó a la PTJ y estaban muchas gentes preguntándole lo mismo y ella les rindió la declaración y después la mandaron al forense y nada más le habían dado una hoja donde decía examen físico, fue cuando ella pasó y él le dijo “quítate la ropa”, ella se quitó la ropa, le vio físicamente todo y le dijo “ponte la ropa de nuevo”, después se fueron su mama y ella para la casa, y su papá le preguntó que le hicieron en la PTJ y ella le dijo que nada mas la revisaron físicamente y él dice que no, que mañana tenían que llevarla nuevamente y que hablara con los policías, fueron al siguiente día, fue cuando ordenaron que le realizaran el examen forense, y el doctor le dijo ¿por qué tú no me dijiste que esto era una violación? y yo ella le dijo que había dado su declaración allá y que pensaba que él ya lo sabia y ese mismo día le realizaron el examen, para ese momento tenía novio y había mantenido relaciones sexuales pero había pasado bastante tiempo, como un año, se llama Javier Francisco Pinto, él estaba allí, pero ella no le prestó mucha atención porque estaba molesta con él. El cuarto no tenía puerta, desde la sala se ve el cuarto si te pones en el pasillo, se ve el perfil de la puerta, pero tienes que ponerte de frente para poder ver bien el cuarto, cuando se levantó le dolía todo el cuerpo y cuando se fue a bañar que se tocó, estaba llena de esperma y estaba llorando y su hermano le decía que abriera la puerta y ella le decía que la dejara sola, no se percató cuando ellos salieron del cuarto, lo único que recuerda es ellos como dando vuelta a su alrededor”.
Soporta científicamente y aporta veracidad al hecho ocurrido, el testimonio del experto EDWAR MORAN SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó los exámenes físico y ginecológico realizado a la víctima, el último de los cuales determinó que efectivamente la misma tenía desfloración antigua con vulva tumefacta y enrojecida, presentando la región anal, laceraciones sangrantes a nivel perineal, mientras que el primero de ellos estableció que presentaba excoriación a nivel de la cara anterior del antebrazo derecho, exponiendo que “esta es una experticia de lesiones donde está reflejado que existe una excoriación que esta reflejada al nivel de la cara anterior del antebrazo derecho, que se parece a rasguños, además existe otro elemento que refería la lesionada para ese momento que era mucho dolor a nivel de los hombros esos son los dos elementos que tiene la experticia, con un tiempo de curación mas o menos de cinco a siete días aproximadamente salvo complicaciones, que se infecte eso es lo que tiene esta experticia. Y la otra experticia es ginecológica donde vemos que existe una serie de elementos físicos que habla de una desfloración en este caso se ve un himen con unos desgarros completos que llegan inclusive hasta la base de lo que es el himen, esta reflejado a nivel uno a las seis y uno a las nueve según a la esfera del reloj que se toma como punto de referencia, dice el estudio porque no se tomaron muestra porque ya tenia mas de setenta y dos horas el hecho desde el momento que yo examino a la lesionada, es por lo que no se toma semen en este caso porque ya para ese momento ya no existe los espermatozoides, además de eso vemos un himen enrojecido que en efecto esta lesionado y además existe al nivel de la región anal las laceraciones amplias que están alrededor del ano y que son sangrantes que habla de una proceso que esta en un lapso aproximadamente entre cinco a diez días, y que al momento de yo realizar el tacto rectal el guante quedo impregnado de sangre, en conclusión en una desfloración antigua porque después de setenta y dos ya lo que cabe dentro de cinco a diez días ya entra a la calificación de antigua, la vulva esta tumefacta y enrojecida o sea que hubo lesión y en la región anal laceraciones sangrantes. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que tanto el reconocimiento medico legal como el reconocimiento ginecológico están suscritos por su persona, en este caso las lesiones que presentaba son muy parecidas a rasguños, arañazos, entre cinco a diez días, es lo que se toma en cuanta en el proceso de recuperación, las lesiones anales tiene la particularidad que se cicatrizan mas tarde es por el trayecto de la masa fecal que es contaminante, hay mucha humedad inclusive y ellas tardan un poquito mas para cicatrizar. Desde el momento que él observa la lesión, establece le tiempo de curación, no recuerda a la persona que le hizo el examen, reconoce la firma y contenido de las experticias, tumefacta es como golpeada, cuando uno se da un golpe hay como un edema, una hinchazón, y eso es que lo que nosotros usamos como tumefacta y el enrojecimiento es por la fricción, se produce una aumento de la llegada de los glóbulos rojos y plaquetas al sitio de la lesión entonces se produce enrojecimiento, este tipo de lesiones puede presentarse cuando se hace una relación consentida por primera vez, ya después no, la región vulvar es la región pre-vaginal, o sea es la que está antes del himen, inclusive abarca los labios menores, lo que forman los labios menores e himen es la región vaginal, una persona estítica podría presentar esas cosas, pero en este caso hay una evidencia cuando uno coloca que hace el tacto rectal donde se evidencia que en el guante queda impregnado de sangre, cuando las personas tienen desgarro con olor fecal aumentado, generalmente no mancha el guante, se puede decir que las lesiones son provocadas a través de uso de la violencia, porque si nos vamos a la experticia anterior que existen lesiones, dolores en los hombros eso es mas o menos la mecánica cuando existe violencia en un hecho de violación es lo que generalmente vemos, es todo”.
La declaración de la víctima, fue complementada con la deposición del ciudadano PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 18.325.677, hermano de la misma, quien estando legalmente juramentado expuso “resulta ser que le estábamos celebrando el cumpleaños a mi prima Antonieta en mi casa, estábamos en la sala, yo estaba exactamente en una silla en el equipo de sonido cuando un muchacho de sexo gay, se me acercó y me dijo que fuera al cuarto donde estaba mi hermana ya que presumía que estaba pasando algo extraño allí en el cuarto, fue cuando me levanto de la silla y me acerco al cuarto, resulta ser que cuando llego al cuarto estaba el ciudadano allá presente, acostado de forma de espalda con mi hermana y logro visualizar también que estaba un muchacho llamado Jesús Rafael que estaba al frente de mi hermana con la manos en la cara de mi hermana y yo al ver al ciudadano que esta allá presente lo primero que hago es levantarlo de la cama y le lanzo un golpe en la cara y el mismo tenia el pantalón abajo y tenia el pene afuera, entonces él se me soltó de las manos y salió corriendo y entonces yo lo persigo en el comedor, lo vuelvo a agarrar, fue que lo sujeté de la pared donde le iba a dar otra mano en la cara pero no se la llegue a dar porque las personas que estaban alrededor mío lograron sepárame de él y el mismo se fue de la casa después me devuelvo al cuarto donde estaba mi hermana para ver si estaba el otro muchacho que estaba allí pero ya no estaba y mi hermana lo único que hacia era llorar y me llamaba era a mi porque a mi desde niño me dicen Nene, después salí de la casa y veo al otro muchacho que estaba sujetando la cara de mi hermana y le pregunto que fue lo que le hizo a mi hermana y le iba a dar una mano en la cara fue cuando llego mi mamá y mi papa, después nos dirigimos al cuarto donde estaba mi hermana y lo único que hacia era llorar y llamarme a mí “Nené”, donde le quitamos la sabana que tenia encima y estaba completamente desnuda la levantamos tratamos de llevarla al baño para bañarla y lo único que hacia era llorar y llamarme a mi, fue cuando mi mamá puso la denuncia. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que él estaba en la sala en una silla, junto al equipo de sonido y su hermana estaba en la habitación que se encuentra al fondo de la casa, es la última habitación, como a unos cincuenta metros, desde la sala no se pueda ver el cuarto, cuando entra a la habitación visualizó al señor que esta allá presente acostado al lado de su hermana de espalda cuando lo levantó tenia los pantalones abajo y el pene afuera, la sábana que tenía su hermana tenia sangre. La fiesta que se realizaba en su casa fue organizada por él y él invito a las personas para la fiesta, no invitó al ciudadano Carlos Alexis García, ellos llegaron allí y fueron aceptados pero no fueron invitados, el baño de esa casa queda al frente de la habitación donde su hermana estaba durmiendo, la fiesta comenzó aproximadamente de siete a ocho, no sabe a que hora llegó el ciudadano Carlos Alexis García a esa fiesta, su hermana vivía en Los Teques con unos familiares, con una prima y su esposo, su hermana tenía novio en ese momento, pero no recuerda el nombre, su hermana le avisó que se iba a acostar al muchacho que dijo, a PAPO, porque se sentía un poco mareada, son cuatro hermanos y dos hermanas, dos hermanos están graduados de policía, para ese momento estaba graduado uno solo. Se acercó a la habitación ya que le había indicado el ciudadano PAPO que se acercara al cuarto porque presumía que había pasado algo extraño en el cuarto”.
Concuerda y corrobora el anterior testimonio, la deposición de la ciudadana SARA ANTONIETA CHOURIO, portadora de la cédula de identidad Nº 22.282.654, quien legalmente juramentada dejó establecido que “ese día yo estaba cumpliendo años, me celebraron mi cumpleaños, me hicieron una fiesta, estaba el ciudadano CARLOS ALEXIS y estaba acompañado de OROCOPEY JESUS, estaban en una ventana tomando, entonces después llegó mi prima, entonces mi prima se paró y le dijo a uno apodado PAPO, “hay mira me siento mal acompáñame que me quiero acostar”, ella se dirigió al cuarto, la acompañó se acostó y su novio le dijo no yo me quedo con ella, entonces vinieron ellos y a cada ratico pasaban para el baño, a cada ratico, hasta incluso CARLOS ALEXIS, se me acercó y me paró una señora que es sorda muda vente ponte aquí conmigo, y yo le dije a mi primo Nené esta pasando algo raro pero él siguió con la música ya que mi prima estaba acostada cuando eso ya había pasado horas y horas y este PAPO nos dijo a nosotros a mi primo, “mira ten mosca que ellos ya tienen rato que pasaron para el baño” cuando mi primo se dirigió para el baño yo me dirigí con él también, es cuando el ciudadano CARLOS ALEXIS venia saliendo del cuarto con los pantalones desabrochados que llegó incluso hasta la rejas, yo subí y le avisé a mi tía y le dije mira tía allá abajo pasó esto, entonces ella bajó y se metió en el cuarto de mi prima e incluso el bombillo lo aflojaron porque eso prendía y después no prendía, y mi prima estaba desnuda y mi tía la comenzó a revisar y dijo que no tenia nada y después ella no quería ir para ningún lado y después mi primo le dijo que fuera y ella fue. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que primero su primo entró y ella se quedó en la puerta cuando venían los dos saliendo y él tenía el pantalón desabrochado y su primo se le pegó atrás y él salio hasta la reja y se fue, se refiere a Orocopey Jesús y Carlos Alexis, no le vio ninguna lesión a su prima, ella vio salir del cuarto a ellos dos nada mas. Estaban en la casa de su tía, la mamá de Minerva, Minerva venía de pura visita, el novio de Minerva se llama Javier Francisco Pinto, había mucha gente en la fiesta, Carlos Alexis García llegó primero que su prima a la fiesta, la casa tiene cuatro habitaciones, la última habitación está cerca del baño, cuando su prima dice que se siente mal y que se quiere ir acostar, ella le dice eso a papo, que no es novio de su prima, después el novio de su prima llegó al cuarto y le dijo a papo que él la iba a acompañar, después al novio de su prima lo llamaron porque ella lo vio afuera, mientras ellos iban para el baño porque ellos a cada ratico iban hacia el baño, luego vio a ellos dos salir de la habitación, bueno primero pasó su primo y atrás iba ella, pero cuando su primo los sacó a ellos dos ya él llevaba el pantalón desabrochado, primero fue a buscar a su tía y cuando su tía entró, ella pasó y su tía le mando al tío que apretara el bombillo porque aflojaron el bombillo y ella estaba acostada desnuda, su prima estaba tomaba, cuando llega con su tía a la habitación, su tía la llamaba pero ella lo que hacia era llamar a nene que es su hermano, ella no sabia nada, ellos decían que “nosotros no le hicimos nada chamo, nosotros no le hicimos nada a ella”, después en la mañana él subió a buscar a su tía que iba a hablar con su tía, y ellos le dijeron que su tía no estaba, el que tenia los pantalones desabrochados era Carlos Alexis. Jesús Orocopey era conocido de la casa, Pablo Antonio que es el hermano de la victima fue quien los sacó de la casa, PAPO es amigo de ellos, estaban en la sala y el cuarto quedaba por allá, como por el fondo en la misma casa, ella vio a Carlos Alexis, que a cada ratico pasaba para el baño y ella sí sospechaba y después fue que PAPO les dijo “mira estos tienen rato que pasaron para el baño” y su primo fue para allá pero ya tenían rato que pasaron para el baño, la persona que menciona como PAPO se llama Andrés Eloy, su prima tenía amistad con Jesús Orocopey, pero con Carlos Alexis no.
Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Experticia de Reconocimiento Médico-Legal Nos. 9700-138-2827 y 9700-138-2876, de fechas 10 y 19 de Noviembre de 2003, respectivamente, realizadas por el médico forense Edward Morán Sandrea, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos efectuados en la persona de Minerva Josefina Sierra Osuna, dictámenes éstos que fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunados a los anteriormente narrados elementos probatorios, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible por el cual se le enjuició.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de comisión, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado el día 08 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia La Mar, en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de comisión y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa señalando que “Buenas tardes, bueno ciudadana Juez estamos en presencia de un caso que se pudiera decir atípico donde por una parte tenemos dos resultados de unos reconocimientos medico legal practicados con un intervalo de tiempo bastante considerable desde que supuestamente ocurrieron unas lesiones a una presunta victima tal como se puede corroborar en las experticia leídas en esta sala según denuncia interpuesta por la ciudadana Minerva Sierra Osuna, donde dice que fue objeto de una relaciones sexual forzada por parte de dos personas el día 08 de Noviembre de 2003, que al día siguiente comparece por ante el CICPC, para interponer su denuncia y le es ordenado la practica de un reconocimiento médico legal, en esta sala una vez que compareció a rendir declaración esta ciudadana informó que en varias oportunidades hizo el relato de lo que le había ocurrido y casualmente cuando fue vista por el médico forense la persona desde el punto de vista lógico donde debiera relatar todo lo que le había sucedido, donde sencillamente se limitó a entregar según ella una orden de un examen físico y por tal razón se le practicó en esa oportunidad el día 10 de Noviembre de 2003, un examen físico corporal, en él como dijo el fiscal del Ministerio Público se evidencia unas lesiones que en ningún momento se refiere que son producto de una violación como equívocamente el Ministerio Público depone así como el médico forense bien lo explico que se refiere a unos rasguños, que no dejan mayor apreciación de interés criminalístico, Asimismo causa duda que la ciudadana Minerva Sierra Osuna, no haya insistido al médico forense que había sido objeto de un abuso sexual para que obviamente se le hubiese realizado su examen ginecológico, e igualmente informó esta ciudadana que volvió al día siguiente una vez que informó esto a su familia y compareció nuevamente por ante la medicatura forense para que se le practicara dicho examen, cuestión pues que evidentemente en las actas procesales y en la declaración del experto médico Edward Moran, es totalmente falso porque compareció al servicio nuevamente 19 de Noviembre de 2003, vale decir 11 días después que supuestamente hubiese ocurrido la violación, y este examen medico forense contradictorio por demás y contradictorio mas aún con la propia declaración del medico Edward Moran, donde según experticia informa que ese día 11 de Noviembre de 2003, vale recordar 11 días después observó un himen vulvar tumefacto y enrojecido para el día 19 de Noviembre de 2003, con desgarro completo que llegan a la base a nivel de las seis a nueve, y que también se ve una región vulvar enrojecida para el día 19 de Noviembre de 2003, donde seguidamente sigue informando en la región anal presenta un himen tónico, sabemos que el himen tónico es aquel himen que no ha sido desgarrado, que no ha sido penetrado, si hubiese llegado a una penetración el himen pierde su tonicidad donde finalmente concluye que hay una laceraciones sangrantes para ese momento, sin embargo el médico forense informó aquí que esta lesiones tenían un tiempo de curaciones de cinco a diez días, donde debemos concluir ciudadana juez que para la fecha 19 de Noviembre de 2003, el médico observó una zona vulvar enrojecida y unas laceraciones sangrantes para ese momento si contamos para desde la fecha en que ocurrieron los hechos tenemos que concluir que ya estuviesen curadas esas lesiones y por el dicho de este informe él la estaba observando en ese mismo momento, entonces mal pudieron haberse ocasionado este tipo de lesiones 11 días atrás, en donde esta defensa concluye que esas lesiones nunca fueron ocasionadas en fecha 08 de Noviembre de 2003, sino fueron ocasionadas en una fecha próxima al 19 de Noviembre de 2003, donde él concluyo que para ese momento que él la estaba realizando observaba una desfloración y observaba un himen anular tumefacto y enrojecida y una vulva enrojecida, asimismo se puede decir que en el expediente no existe la experticia en original sino existe una fotocopia. Por otra parte ciudadana juez, las declaraciones de las personas que comparecieron aquí realmente también fueron contradictoria entre si, podemos concluir que evidentemente se estaba realizando una reunión familiar en una casa donde residen los familiares de la ciudadana Minerva Sierra Osuna, y hay una declaración muy importante que es la primera de la ciudadana Sara Antonieta Chourio, quien dijo varias cosas importantes, entre ellas que una vez que se fue a dormir, a descansar la ciudadana Minerva Sierra, quien por demás se encontraba en estado de ebriedad, se fue acompañada primera parte por un ciudadano de nombre PAPO, y posteriormente se queda acompañándola el ciudadano Francisco Javier quien era su novia para ese momento, donde la ciudadana Minerva no quiso dar mayor detalle de ese momento y como tratando de ocultar algo cierto de lo que pasó en ese día, y sin embargo la ciudadana Sara Antonieta, estuvo muy contundente en su dicho que se encontraba un buen rato con su novio en la habitación, por todas estas contradicciones ciudadana juez es que dicte una sentencia absolutoria de lo cual así estoy seguro que ser, es todo”.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA SIERRA OSUNA, PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, SARA ANTONIETA CHOURIO y EDWAR MORAN SANDREA, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues la primera declaró que una vez que se retiró a descansar al último de los cuartos de la vivienda donde se desarrollaba la fiesta, el cual tiene un baño enfrente, observó que un ciudadano de nombre Jesús Orocopey pasó varias veces, hasta que ella le inquirió acerca de su estancia allí y es cuando él entra y le dice que no pasa nada y la somete, entrando posteriormente el acusado Carlos Alexis García Rodríguez quien de manera violenta y contra su voluntad consuma acto carnal con ella, dándole a tomar una bebida de nombre miche, concordando en estos particulares con la exposición de su hermano, ciudadano Pablo Antonio Sierra Osuna, quien afirma haber observado el momento en que estos sujetos se encontraban en el cuarto donde descansaba su hermana y al notar su presencia huyeron, destacando el hecho que el acusado Carlos García se encontraba con los pantalones desabrochados y el pene afuera, corroborada esta versión por la otra testigo de los hechos, Sara Antonieta Chourio, que igualmente observó el momento en que este sujeto sale del cuarto donde reposa la víctima con el pantalón desabrochado, coincidiendo además en el hecho que fueron alertados pro otro invitado a la fiesta sobre la presencia del acusado y sus movimientos extraños en el baño que queda cerca de la ya mencionada habitación.
Adminiculado a los anteriores testimonios, se encuentra la declaración del médico forense EDWAR MORAN SANDREA, quien le hizo el examen físico y ginecológico a la víctima, una vez que fue interpuesta la denuncia y determinó contundentemente, que la misma presentaba excoriación a nivel de la cara anterior del antebrazo derecho, amén de quejarse de dolor a nivel de los hombros y que tenía desfloración antigua con vulva tumefacta y enrojecida y cuya región anal presentaba laceraciones sangrantes a nivel perineal, lo cual demuestra que mantuvo relaciones sexuales con penetración genital un tiempo antes de serle efectuado dicho peritaje, lo que viene a sustentar su relato, en el sentido que el hecho ocurrió con anterioridad a que le fuera practicado el examen ginecológico.
En este sentido se hace necesario destacar y aclarar que la contradicción alegada por la Defensa en los peritajes médicos no es tal por cuanto el experto fue contundente cuando dejó establecido en su declaración que el tiempo aproximado de entre cinco a diez días para la curación de las lesiones se calcula a partir del momento en el cual le es practicado el examen, por tanto el cálculo matemático que señala la defensa y que según ésta imposibilita que las laceraciones fueron causadas el día 08 de Noviembre de 2003, no tiene asidero, siendo igualmente el experto claro en señalar que un signo evidente de que las laceraciones anales son producto de la violencia es que al realizarle a la víctima el tacto rectal el guante quedó impregnado de sangre, situación que generalmente no sucede cuando las personas tienen desgarro con olor fecal aumentado, poniendo el ejemplo de una persona estítica.
Por último, debemos acotar que, tal y como lo refirió la defensa, si bien es cierto que el reconocimiento médico legal que contiene el examen ginecológico efectuado a la víctima riela en copia simple a las actas, no lo es menos que el proceso fue depurado en una audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control que le correspondió conocer en ese momento, admitió este como prueba a ser evacuada en el juicio oral sin que su admisión fuese objeto de impugnación, por lo cual mal podría esta Juzgadora desechar su apreciación, máxime cuando su autor compareció al debate a deponer sobre el mismo y fue objeto del contradictorio entablado por las partes, siendo además enfático en reconocer como suya la firma allí estampada y su contenido.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, ley aplicable por estar vigente para el momento de comisión del hecho y ser mas favorable en cuanto al quantum de la pena, establece una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, puesto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su estado de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, ley aplicable por estar vigente para el momento de comisión del hecho y ser mas favorable en cuanto al quantum de la pena, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su estado de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ