REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

MACUTO, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000030
ASUNTO : WP01-P-2003-000030

PENADO: ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 01-04-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Mirta Hurtado y de Oropeza, residenciado en: Barrio Canaima, Parte Alta, Zona 6, Casa N° 17, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 18.324.058.

FISCALIA: Décima con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.

DEFENSA: Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO. (Defensor Público)


Compete a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, plenamente identificado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento o no de la medida alternativa de Régimen Abierto que fuera previamente solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente
Considera y observa:

El ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, fue condenado en fecha 12 de Agosto del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL Y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2004.

Cursa a los folios de la presente causa, Informe Técnico de fecha 03 de Noviembre del año 2006, emanado de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, Informe Evaluativo en el que se emitió OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, y llegaron a la conclusión que el ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, NO ES APTO para la medida solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado de autos, quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida a favor del penado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 01-04-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Mirta Hurtado y de Oropeza, residenciado en: Barrio Canaima, Parte Alta, Zona 6, Casa N° 17, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 18.324.058, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, anexa a oficio al Juzgado de Ejecución y Vigilancia correspondiente, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA

Abg. JEANY CAMACARO