REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

MACUTO, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000107
ASUNTO : WK01-P-2002-000107
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud formulada por la Dra. Sandra Rodríguez, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Simón Colmenarez y de Carmela de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 7.315.364, plenamente identificado en las actas procesales, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente. Así mismo siendo modificado posteriormente por redención judicial de pena y del recurso de revisión, por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la misma revisada por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial y rebajada en OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 21-02-2006, lo que le permite optar por la medida requerida.
Cursa en acta procesales INFORME TÉCNICO de fecha 17-10-2006 realizado al ciudadano ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, el cual fue emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto estado Lara, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quienes señalaron entre otras cosas que el pronostico era FAVORABLE, en el sentido que se le otorgue LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras, por ser apto para dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesta a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL.
En ese sentido, observa este Tribunal que del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAUTI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Simón Colmenarez y de Carmela de Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 7.315.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de Pre-Libertad anexa a su oficio correspondientes e igualmente librese oficio a los tribunales de ejecución del estado Merida para su supervisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO