REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Diciembre de 2006 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-200-000636


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano PENADO: WILLIAM LARGO TRUJILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Risaralba, nacido en fecha 28-08-1974, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero casado, residenciado en el Barrio Cuba, Los Pinos Manzana 3 casa N° 4 Colombia, de Profesión u Oficio Obrero, titular del Pasaporte N° 1CC10021411, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano WILLIAM LARGO TRUJILLO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por ser autor responsable, de la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada;

Consta en actas que en fecha 16 de Junio del año 2005, al ciudadano WILLIAM LARGO TRUJILLO, se interpuesto a favor el Recurso de Revisión, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO AÑOS (08) DE PRISIÓN, por ser autor responsable, de la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte final del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 17-04-2003

Cursa a los folios de la presente causa, que en fecha 15 de Noviembre del año 2006, se recibió oficio signado bajo el Número 5031 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del estado Táchira, dependiente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División Medidas de Pre- Libertad, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, donde ratifican que el INFORME EVALUATIVO de fecha 12 de Julio del año 2006, es DESFAVORABLE, lo que permite determinar, que no han surgido cambios relevantes que modifiquen la conducta reflejada por el ciudadano WILLIAM LARGO TRUJILLO, y por ende señalar que dicho ciudadano NO ES APTO para la medida solicitada.
De la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, cuyo computo fue posteriormente modificado en virtud de la redención judicial de la pena efectuada a favor del citado ciudadano en fecha 26 de Junio del año 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 29-03-2013.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 17-04-2005, así mismo se tramitó de oficio los exámenes correspondientes para el posible otorgamiento de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena.

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De la transcripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado WILLIAM LARGO TRUJILLO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso in comento esta referida al AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que los procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida por el ciudadano WILLIAM LARGO TRUJILLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerido por el ciudadano WILLIAM LARGO TRUJILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Risaralba, nacido en fecha 28-08-1974, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero casado, residenciado en el Barrio Cuba, Los Pinos Manzana 3 casa N° 4 Colombia, de Profesión u Oficio Obrero, titular del Pasaporte N° 1CC10021411, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 ejusdem.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO