REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011480
ASUNTO : WP01-P-2004-000052

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-06-79, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad N° V-15.568.828, hijo de AURA MOLINA y padre desconocido, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 13, Puente Real, N° G-71, San Cristóbal-Estado Táchira, pronunciarse en virtud de haber recibido por ante Despacho, oficio N° 544-06, proveniente de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, a tal efecto este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos, que el ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, fue condenado, por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, en fecha 13 de abril de 2004, terminando de cumplir dicha pena en 01-02-2014.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se tramitó por ante este Tribunal RECURSO DE REVISIÓN, de oficio, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo acordando y revisada la sentencia se procedió en su lugar rebajarla la misma a DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 470, en relación con el aparte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha trece (13) de diciembre de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal acordó al penado de autos, CONVERTIR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, EN CONFINAMIENTO, hasta el 20 de Octubre de 2006.
Riela en autos, oficio N° 544-06, de fecha 20 de octubre de 2006, proveniente de la Prefectura Parroquia La Concordia, suscrita por el Abg. JUAN CARLOS CHACON S., quien entre otras cosas expone: “….Reciban un saludo personal e institucional, la misma es para remitir constancia de presentaciones realizadas por ante este Despacho por el ciudadano: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.568.828, desde el 20-03-2006 hasta el 20-10-2006…”
Igualmente del nuevo cómputo realizado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, se desprende que el penado de autos, termina de cumplir la pena en el día de hoy 27-08-2006, pena esta que se le aumentó la tercera parte, en virtud de CONVERTIR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, EN CONFINAMIENTO, la cual la cumplió en fecha 20-10-2006, esto por una parte, por la otra al penado de marras, el tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condenó a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada esta, es decir, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, las cuales se harán efectiva una vez que el penado se de por notificado de esta decisión. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD DE LA PENA CORPORAL, al penado de autos, por cumplir la pena corporal, quedando pendiente por cumplir la penas accesorias impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE PENA CORPORAL, al ciudadano: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-06-79, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad N° V-15.568.828, hijo de AURA MOLINA y padre desconocido, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 13, Puente Real, N° G-71, San Cristóbal-Estado Táchira, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, en fecha 31-03-2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, quedando pendiente por cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, las cuales se harán efectiva una vez que el penado se de por notificado de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión y cítese al penado para imponerlo de dicha decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA