REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000543
ASUNTO : WL01-P-2002-000543

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la abogado Catherine Coromoto Villalobos Vizcaya en su condición de Defensora Pública con competencia en fase de Ejecución de Sentencia del penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-07-1975, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula e identidad N° 13.042.423 , con domicilio en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, apartamento 516 Maiquetía, estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, en fecha 03-07-2002, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, por auto de fecha 17-02-2006, donde se estableció que el mencionado ciudadano cumple efectivamente su condena el 08-12-2013

En fecha 18-10-2006, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, Estado Yaracuy, practico el Informe psicosocial y fue recibido en este despacho el 29 de Noviembre del 2006, las resultas del mismo practicado al penado de autos, por los delegados de prueba adscritos a la citada Unidad, Lic. Zulaika de Rojas y Lic. Rosangel Rubio Coscorrosa en su condición de psicóloga y trabajadora Social, donde entre otras cosas concluyen que no es APTO para serle concedida una medida de pre-libertad.

Así las cosas se puede inferir que el penado de autos en modo alguno cumple con el requisito previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal penal requerido por el legislador para ser acreedor del otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que los procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida por la defensa del ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el citado artículo 500 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida por la defensa del ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-07-1975, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula e identidad N° 13.042.423 , con domicilio en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, apartamento 516 Maiquetía, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al penal a los fines de ser notificado de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA