REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000305
ASUNTO : WL01-P-2002-000305


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, potador de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de nacionalidad Colombiana, donde nació el 21-11-1955, de estado civil casada, de profesión u oficio Mesera, residenciada en la calle 23 con carrera 14 posada el encanto Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 18 de Mayo de 1995 el extinto Juzgado Cuarto en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo confirmada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal el 02-11-1995.
El 02-10-2006 la Corte de Apelaciones de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal rebajo la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a los ciudadanos SAMUEL URDANETA RIVERO Y SAYER FRESNEDA MARTHA NUBIA y a CUATRO (04) AÑOS al ciudadano HOLMES MARIN LONDOÑO.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 14-09-1999, se estableció que la penada SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, cumpliría las ¾ parte de la pena impuesta el 08-08-1999

El 20-11-1998 el Juzgado Primero en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó redimir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS CON 12 HORAS y CONFINA a la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, ahora bien el mismo Juzgado el 14-10-1999 le concede la Conversión del tiempo de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, quién fue condenada, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes, y por cuanto le restaba por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 01-03-2000, contados a partir de la fecha de la última interrupción 14-10-1999, por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, impuesta el 02-10-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana SAYER FRESNEDA MARTHA NUVIA, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , el 02 de Octubre de 2006, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA