REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000305
ASUNTO : WL01-P-2002-000305


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HOLMES MARIN LONDOÑO, Titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, Colombiano, natural del Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1945, de estado civil: Casado, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en: Bogotá Diagonal 1063858, barrio Santa Bárbara, Colombia, a quién la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE USTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 03 al 43 de la segunda pieza de la causa, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Distrito Federal de fecha 18-05-19995 siendo confirmada posteriormente por el Juzgado superior Primero en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENA al ciudadano HOLMES MARIN LONDOÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal..

Cursa al Folio 02 de la primera pieza acta de detención de fecha 22-04-1994, así mismo cursa decisión de fecha 25-09-1997 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual le redime la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS.
A los folios 169 al 172 de la Cuarta pieza de la causa, cursa sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual rebaja la pena impuesta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO ROSARIO por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que el penado permaneció detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DIA. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD del ciudadano HOLMES MARIN LONDOÑO, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HOLMES MARIN LONDOÑO, Titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, Colombiano, natural del Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1945, de estado civil: Casado, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en: Bogotá Diagonal 1063858, barrio Santa Bárbara, Colombia, en virtud de haber cumplido la pena impuesta exceso por un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA tiempo este que se descontará a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, como lo es la sujeción a la vigilancia por un tiempo de nueve (09) meses y dieciocho (18) días .
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA LA SECRETARIA,


ABOG. YUMAIRA REQUENA