REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007821
ASUNTO : WP01-S-2004-007821

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la revisión efectuada por este Juzgado.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JACKSON JOSE LARA BELLO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracay de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Senaida Bello y José Lara, residenciado en La Esperanza , Cuarto Sector Araguaney casa N° 87, Carayaca, Estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° V-17.484.111, fue condenado en fecha 27n de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27-09-2005, mediante la cual Condenó al penado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; se procedió a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal y donde se determinó que el mismo ha cumplido las 2/3 partes de la pena, el 20-10-2006 y se estableció como fecha del cumplimiento de la pena el 16-02-2008.
Observa este Tribunal, lo siguiente:
LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, reza entre otras cosas lo siguiente: “…..La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”
El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional d la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Consta en autos informe técnico de fecha 02-08-06, proveniente del la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción social, suscrito por los funcionarios YAJAIRA PAEZ (TRABAJADORA SOCIAL) y NELSON SANTINI (PSICOLOGO), quienes emitieron opinión favorable, para otorgar la citada medida, el cual entre otras cosas reza: “…….DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El señor Jacson José Lara Bello muestra un deficitario esquema de valores, derivado de un proceso socializador con debilidad en la aplicación de normas, deserción escolar, sin refuerzo social, conducta de tendencia facilista e inmediatista para el logro de bienes materiales, falta de previsión e impulsividad. En la actualidad se observa disposición al cambio conductual y aprendizaje ante la experiencia vivida intramuro.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo evaluador emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Cursa en la presente causa, certificación de antecedentes del penado de autos.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado. Igualmente, para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, de conformidad con el cómputo correspondiente, en cual se establece que el mismo ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y demás requisitos de ley antes nombrados, motivo por lo cual el penado de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.-Consignar dirección exacta de su domicilio.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA. PRIMERO: al ciudadano: JACKSON JOSE LARA BELLO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracay de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Senaida Bello y José Lara, residenciado en La Esperanza , Cuarto Sector Araguaney casa N° 87, Carayaca, Estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° V-17.484.111, LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena. SEGUNDO: El penado está en la obligación al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas una vez al mes o cuando así sea requerido. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.- Consignar dirección exacta de su domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 479 ordinal 1º, 500, 506 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Líbrese la orden de prelibertad al igual que los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SUPLENTE


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA