REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de Diciembre del año 2006.
196• y 147•
Visto el escrito de solicitud de inspección judicial y desalojo, que antecede, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, LILIANA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, igualmente domiciliado en la Ciudad de Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, y modificación efectuada en virtud de Ley del 13 de Mayo de 1975. Representación que consta de poder que anexamos marcado “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 31, Tomo 27 de fecha 06/03/03, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:…”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Del escrito de solicitud en referencia se pudo constatar que el mismo no aparece firmado por la presentante, y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente, en el caso de autos la abogada LILIANA SOTO, antes identificada, carece de eficacia procesal. Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados.
Son muchos lo casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del dos mil dos, ha hecho pronunciamiento de esta situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

El caso de autos, se trata de una solicitud, que conforme al procedimiento invocado puede devenir en un Desalojo, y siendo que tal solicitud es el acto de inicio de dicho procedimiento, este tribunal analizando la misma, a tenor de lo antes expresado, observa: que además de no haber sido firmado el escrito en referencia, no cuenta con la identificación de la presentante por parte de la secretaria del Tribunal que lo recibió, motivo por el cual, haciendo el juicio de razonabilidad a que se refiere la sentencia citada y siendo que la falta de firma fue evidencia a los fines de darle entrada a la solicitud, sin que se haya iniciado el trámite de la misma, lo más sano desde el punto de vista procesal, es no darle curso y recordar a la solicitante el cumplimiento de lo exigido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal de compaginar las formalidades legales con el espíritu constitucional. Así se establece.-
LA JUEZ TITULAR;


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;


Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ