REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

Conforme al auto que antecede, y a los fines de proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada y ratificada por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORENO IRAGORRY y RAIZA RUTH VARGAS ESCALONA, en el expediente signado con el Nro. 9523, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamentó su demanda de Cobro de Bolívares en las planillas de condominio correspondiente a gastos comunes, señalando en su libelo de demanda lo siguiente:
“…que el anterior Administrador, vale decir, la sociedad mercantil, Condominios La Guaira C.A., a la fecha no ha hecho entrega de los recibos originales de condominio insolutos por parte de los propietarios, y los cuales fueron detallados mes por mes como pendiente en el listado de morosidad presentado por dicha empresa administradora al cesar sus funciones como administrador del Conjunto Residencial Belo Horizonte, ello a pesar de las innumerables peticiones efectuadas tanto por la Junta de Condominio, como por nuestra representada, vale decir ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A.,… Es por ello que en nuestros libelos o detalles de la deuda reflejamos el monto adeudado sin anexar el físico del recibo de condominio, hasta el mes de septiembre del 2005, ya que a partir del mes de Octubre de 2005, cuando anexamos los originales insolutos por ser el mes en que nuestra representada inicia sus operaciones como administrador del conjunto Residencial Belo Horizonte…”

La parte actora fundamenta su solicitud de medida ejecutiva de embargo en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De acuerdo a dicha norma el Juez esta obligado al examen cuidadoso de los instrumentos presentados, para acordar la medida. En el caso de autos y según lo expresó la propia parte actora en su libelo, cuyo texto fue anteriormente transcrito, con respecto a parte del monto demandado (cuotas de condominio del mes de Noviembre de 2004 al mes de Septiembre de 2005) no existen las planillas de liquidación de gastos comunes, que conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, sino un listado de morosidad presentado por Condominios La Guaira, C.A.
En consecuencia, dado que el demandante no acompañó como fundamento del monto reclamado en su demanda, los instrumentos con fuerza ejecutiva antes mencionados, que hagan procedente a tenor del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acordar la medida solicitada, es forzoso para este Tribunal negar como en efecto se niega la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ