REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE OFERENTE: RONALD JULIO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.486.957.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 104.623.
PARTE OFERIDA: ANA MARÍA DE CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.330, en su propio nombre y como apoderada judicial de sus hermanos JOSEFINA MARÍN DE LUGO, DOMINGA MARÍN CORRO, CLEOTILDE MARÍN DE SULBARÁN, LUISA PRISCA MARÍN CORRO y TEODULO MARÍN CORRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.884.158, V-5.097.424, V-1.454.900, V-1.456-687 y V-408.318, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nro. 9484.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada solicitud de OFERTA REAL, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y por auto de fecha 25 de Julio de 2006, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo. Por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado y constitución del mismo, a los fines de llevar a efecto dicha oferta real. En fecha 09 de agosto de 2006, se llevó a efecto la misma.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, se ordenó la citación de la acreedora, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado. Citada la acreedora, en la oportunidad para que compareciera a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Abierto a pruebas el presente procedimiento, solo la parte oferente hizo uso de ese derecho. En fecha 15 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegó la parte oferente en su escrito de oferta real:
Que en fecha 10 de Enero de 1992, la ciudadana ANA MARÍN DE CORRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.330, en su propio nombre y como apoderada especial de sus hermanos JOSEFINA MARIN DE LUGO, DOMINGA MARIN CORRO, CLEOTILDE MARIN DE SULBARAN, LUISA PRISCA MARIN CORRO y TEODULO MARIN CORRO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.884.158, V-5.097.424, V-1.454.900, V-1.456.687 y V-408.318, respectivamente, le vendieron una parcela de terreno distinguida con el número 154, situada en la Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
El precio de esa venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y las condiciones de pago fueron las siguientes: CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,oo) en el mismo acto en dinero efectivo y el monto restante, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) serian cancelados, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) contados a partir de los treinta días siguientes de registrarse el documento de compra venta, y así sucesivamente todos los meses hasta su total cancelación.
Que posterior a la presentación y autenticación del documento de compra venta ante la Notaria Publica del Municipio Vargas, le fue imposible tomar posesión, ya que un hijo de la vendedora, habitaba la casa, hasta que el mismo reconoció sus derechos y desocupo la casa.
Dados los inconvenientes que siempre ha tenido con la ciudadana ANA MARIN DE CORRO, cerco la parcela y previa demolición de la pequeña casa adquirida, inicio la construcción de su vivienda.
Que de común acuerdo ambas partes convinieron expresamente en el contrato de compra venta, que una vez protocolizado el mismo ante el registro correspondiente, lo cual hizo ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 21 de junio del año en curso, quedando anotado bajo el número veintiséis (26), Protocolo Primero. Tomo décimo primero, trimestre segundo, (sic) “procedería a cancelar el monto restante procedí a entregar a la ciudadana ANA MARIA DE CORRO cheque de gerencia por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, negándose la misma, a recibirlo, alegando que ella no me venderá; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de evitar una demanda por falta de pago, consigno en este acto CHEQUE DE GERENCIA, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,OO), por concepto de gastos líquidos e iliquidos. Oferta que hago conforme a las previsiones de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el 1.306 del Código Civil.
En la oportunidad legal para ello, la parte oferida no dio contestación a la demanda.
-II-
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte oferente promovió:
Copia certificada del contrato de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública.
Copia certificada del contrato de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas.
Poder autenticado que autoriza a la vendedora para la venta y la solvencia sucesoral.
-III-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El presente caso versa sobre un procedimiento de oferta real, propuesto por el oferente en los términos expuesto en el capitulo primero y en los que concluye su solicitud de oferta real, en los siguientes términos: “motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de evitar una demanda por falta de pago, consigno en este acto CHEQUE DE GERENCIA por el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por concepto de gastos líquidos e iliquidos. Oferta que hago conforme a las previsiones de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.306 del Código Civil…”
Dado los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real, encuentra necesario esta juzgadora, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, esbozar algunas consideraciones sobre dicho procedimiento. En tal sentido tenemos:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En el caso de autos, el oferente indicó tal y como quedo expresado en el capitulo primero: el origen de la obligación; que la oferida se rehusó a recibir el pago; pero al revisar el contenido del escrito, en virtud del cual se hace la oferta real, observamos que en el mismo se limita a señalar que ocurre ante esta autoridad a fin de evitar una demanda por falta de pago y consigna el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos líquidos e iliquidos, según quedo expuesto en la trascripción antes efectuada. Es decir, la oferta realizada no reúne los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, necesarios para que la oferta real pueda considerarse válidamente efectuada, ya que a ellos esta indefectiblemente condicionada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, al señalar:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa del escrito que encabeza el presente procedimiento y cuyo contenido ya fue referido en el presente fallo, que la parte oferente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para declarar válida la oferta. En consecuencia, se declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente se limitó a señalar “consignó en este acto cheque de gerencia, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de gastos líquidos e iliquidos”, siendo innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por la parte, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tiene que ser contraria a la validez de la oferta, tal y como ha quedado establecido. ASI SE DECIDE.-.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INVALIDA la OFERTA REAL efectuada por el ciudadano RONALD JULIO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.486.957 a la ciudadana ANA MARÍN DE CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.120.330, en su propio nombre y como apoderada judicial de sus hermanos JOSEFINA MARÍN DE LUGO, DOMINGA MARÍN CORRO, CLEOTILDE MARÍN DE SULBARÁN, LUISA PRISCA MARÍN CORRO y TEODULO MARÍN CORRO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.884.158, V-5.097.424, V-1.454.900, V-1.456-687 y V-408.318, respectivamente.
Se condena en costas al oferente perdidoso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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