REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.005, actuando en su propio nombre y en representación de HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.157.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY MENDEZ PATACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.243.
PARTE DEMANDADA: ISIDA JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.179.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
Motivo: DESALOJO.
Expediente: 9501.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 24 de Octubre del año 2006. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido presentó escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 30 de agosto del año dos mil, su poderdante en calidad de comodante, suscribió un contrato privado de comodato sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la calle Brisa de Lourdes, Residencias Trujillo, Casa Nro. 2, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, con la ciudadana ISIDA JOSEFINA RIERA, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.743, de este domicilio, en calidad de comodataria. El termino o plazo de duración de dicho contrato era de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de le fecha de suscripción del mismo. Anexó contrato de comodato identificado “B”.
Que posteriormente, en fecha primero de Marzo del dos mil tres, las partes decidieron modificar su relación contractual, pactándose un contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año, pagando ésta última un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por mensualidades vencidas el último día de cada mes, como se pactó con las mismas condiciones que fueron convenidas en el contrato de comodato en cuanto al destino del inmueble (vivienda) intuito personae y donde se hacia la arrendataria responsable de los daños y perjuicios que sufriere el inmueble, siendo por su cuenta todas las reparaciones menores que este necesitare, recibiendo e inmueble con pisos, friso, pinturas de paredes, techo, vidrios, puertas, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás construcciones inherentes al mismo en perfecto estado, comprometiéndose a conservarlo y devolverlo a finalizar el contrato (por cualquier cosa) en el mismo buen estado en que lo recibió.
Que durante los meses comprendidos entre marzo del año dos mil tres (2003) a diciembre del año dos mil cinco (2005), ambos inclusive, la arrendataria cumplió fielmente con sus obligaciones con respecto a la arrendadora, pero es el caso que a partir del mes de diciembre del año próximo pasado, la ciudadana ISIDA JOSEFINA RIERA, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del corriente año, por lo que a la fecha ha dejado de pagar nueve (9) mensualidades consecutivas.
Que adicionalmente a la falta de pago de la arrendataria, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hay se encuentra en un estado deplorable, en vista de que la arrendataria no ha realizado las reparaciones menores a las cuales esta obligada a los fines de evitarle mayores daños, por lo que a la fecha el tanque destinado a surtir de aguas blancas, se encuentra deteriorado al extremo que en el mismo se visualiza una fractura que ocasiona una filtración importante que daña tanto la estructura del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como la estructura del apartamento contiguo a éste, filtración que a su vez pone en peligro no solo a la persona que habita dicho inmueble, sino la estructura del resto de los apartamentos que comprenden la totalidad de los inmuebles propiedad de su mandante.
Que por otra parte, la arrendataria del apartamento aledaño, se ha dirigido a su mandante en términos que queja, por el ruido originado en el inmueble ocupado por la ciudadana Isida Josefina Riera, constituido por continuos martillazos, lo que hace presumir que le esta realizando reformas al inmueble arrendado no autorizadas por su mandante. Que estableció esa presunción, por cuanto ha sido imposible para su mandante obtener autorización por parte de la arrendataria, para ingresar al apartamento a inspeccionar las condiciones del mismo.
Que falta el vidrio de una de las ventanas del precitado apartamento, y en su defecto la arrendataria colocó cartones que en nada garantizan la seguridad, tanto de quien habita el inmueble, como de los bienes que se encuentran dentro del mismo, ya que esta situación facilita el ingreso o acceso a dicho apartamento de personas extrañas, amén de que desmejora el aspecto exterior de toda la construcción.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literales a y e del decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente expuesto ocurrió para demandar por desalojo a la ciudadana ISIDA JOSEFINA RIERA, antes identificada, para que conviniera o fuera condenada, a desalojar el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en la Calle Brisas de Lourdes, Residencias Trujillo, Casa N° 2, Las Tunitas, Catia la Mar, por falta de pago de más de dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento e igualmente:
En pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por cánones de arrendamiento insolutos y las cantidades correspondientes a los cánones que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación (en las misma buenas condiciones en que le fue entregado) del inmueble arrendado, más lo correspondiente a los intereses de mora causados por las cantidades adeudadas, más las costas y costos del presente proceso.
-II-
En la oportunidad legal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma, en los términos siguientes:
Como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, porque la persona que pretende presentarse como apoderado judicial de la actora no es profesional del derecho.
Por no tener facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la respectiva acción, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda.
Porque el poder no este presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o autentica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto.
Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretenda obrar en nombre del actor actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestiones ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular.
En tal sentido, impugnó la legitimidad del apoderado judicial que actúa en nombre y representación de la ciudadana Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, ya que, la parte actora, ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, quien actúa en nombre y representación de su señora madre, ciudadana Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, no es profesional del derecho, es decir, no es abogada, por lo cual no puede actuar como representante judicial de la persona, por lo que se evidencia que la conducta desplegada por la citada ciudadana, trae como consecuencia una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, por lo cual se estaría vulnerando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé quienes pueden ejercer poderes en juicio, y de forma concatenada la violación del artículo 3° de la Ley de abogados.
Que no debió admitir la presente demanda, con vista a que la parte actora carece de falta de representación y de especial capacidad para actuar como representante judicial en juicio, ya que no es profesional del derecho.
Que la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, quien actúa en nombre y representación de su señora madre, ciudadana Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, al no ser profesional del derecho, no puede actuar como representante judicial de la persona supra citada, por lo que con su conducta desplegada, incurre en una manifiesta facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, aunado a la falta de representación, y al carecer de esa especial facultad y capacidad, no puede incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo.
Que se puede apreciar que el poder se otorgó con las solemnidades de ley, pero que el mismo es un instrumento especial de administración y disposición, y esta referido con la materia de inmuebles, aunado que dicho poder , es insuficiente, no menciona facultades suficientes para quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural.
Que en otro orden de ideas, se evidencia que todas las actuaciones realizadas por Edilia Josefina Trujillo Mendoza en el expediente, son todas absolutamente nulas.
Sobre el fondo alegó:
Rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en el libelo de demanda por la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, quien actúa en nombre y representación de su señora madre, ciudadana Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, en virtud de que la demandante al no ser profesional del derecho, es decir, no es abogada, no puede actuar como representante judicial de la persona supra citada, por lo que incurre en una manifiesta facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, tal como lo indicó en el punto previo antes citado.
Que en fecha 30 de agosto del año dos mil dos, (30-08-2002) su representada en calidad de comodataria, suscribió un contrato con la señora Hortensia Mendoza de Trujillo, sobre el inmueble descrito, contrato que fue firmado únicamente por su mandante, en cuanto a lo que respecta a la señora Hortensia Mendoza de Trujillo, ésta no lo firmó, tal como consta del documento que consignó marcado con la letra “B”, por lo tanto la firma que aparece en el contrato privado que consignó la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, no le pertenece a la comodante, hecho éste que se puede verificar conforme a su firma que aparece en la copia de la cédula de identidad , por lo cual podrían estar en presencia de una falsificación de rubrica.
Que cuando su poderdante materializó el contrato de comodato con la citada ciudadana, la comodante le exigió a su representada le entregara la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00) en calidad de depósito por el inmueble, dinero que le fue entregado, de tal manera que su mandante posteriormente siguió pagando la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) como alquiler del inmueble que ocupaba en condición de comodataria, lo cual consta de recibos y letras de cambio, perteneciente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; recibos y letras de cambio de los meses de Enero, Febrero, Abril del año 2003.
Que posteriormente y de manera sorpresiva la comodante le aumentó el alquiler a la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), como consta de recibos y letras de cambio de los años 2004 y 2005.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho expresado en el libelo de demanda, por la actora cuando dice: “…pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del mes de diciembre del año próximo pasado, la ciudadana Isida Josefina Riera, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos durante todo el año dos mil seis (2006), vale decir, los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del corriente año, por lo que a la fecha ha dejado de pagar nueve (09) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento.
Que en cuanto al supuesto incumplimiento de ese pago, su representada lo desconoce, ya que su mandante efectivamente si realizó el pago de los cánones de correspondientes a los mes que menciona la actora, y lo hizo personalmente a la señora Hortensia Mendoza de Trujillo, en dinero efectivo; el pago del alquiler de los meses de Mayo y Junio del año en curso, se lo canceló personalmente a la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, en una oficina.
Que al comienzo del mes de Julio del presente año su mandante sostuvo conversaciones con la propietaria del inmueble, acerca de los inconvenientes que se estaban presentando con la entrega de los recibos del pago de los alquileres, ya que le tenían retenidos varios recibos y la señora Hortensia Mendoza de Trujillo, le manifestó que tenía que entregar el inmueble y no le iba a recibir el pago, por lo que procedió a consignar el canon de alquiler de los meses de Julio y Agosto del año en curso en el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, el canon de alquiler de los meses de Septiembre y Octubre de 2006lo cual se evidencia en el expediente Nro. 4951.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho expresado en el libelo de demanda por la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, en cuanto a lo relacionado con el estado deplorable del inmueble objeto de la acción, en virtud de que es totalmente falso e inverosímil y contradictorio, ya que si existiera un supuesto deterioro del tanque de agua, al extremo que en el mismo se visualizara una fractura y que a su vez pone en peligro no solo a su mandante que habita dicho inmueble, sino la estructura del resto de los apartamentos que comprenden la totalidad de los inmuebles, serían una reparación que debería hacerse en forma conjunta, ya que de dicho tanque de agua se sirven todos los inquilinos que allí viven.
-III-
La parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:
Reprodujo a favor de su representada instrumento poder que le fuera sustituido por la representante legal (Edilia Josefina Trujillo Mendoza) de la ciudadana demandante Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, en fecha 16 de noviembre del año en curso, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y opuso el contenido del ordinal 3° del artículo 350 eiusdem, para que se considerara subsanado el defecto u omisión invocado por la parte demandada.
Que el apoderado de la parte accionada, oposu una cuestión previa sobre la cual el legislador en forma expresa, determinó o previó la forma de subsanarla, en este caso, a través de lo normado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por otra, el representante de la parte demandada, luego de sus inferencias, identificadas en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, extendiéndose de manera generosa éste último hasta el folio número 23 del expediente, los cuales rechazó, negó y contradijo por no indicar la base legal para que apoye tales inferencias.
Que ante la impugnación de la legitimidad del apoderado judicial, que actúa en nombre y representación de la ciudadana Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo fundamentado en la base legal indicada en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo único que debe prosperar y así ser declarado, es que la parte demandante subsane en atención al contenido del artículo 350 eiusdem, el defecto u omisión señalado por la contraparte.
En cuanto a lo expresado como: impugnar la legitimidad del apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo dicha impugnación en atención al artículo 168 ibidem. Consignó a los efectos de contradecir la impugnación opuesta, Declaración Sucesoral de fecha 09 de diciembre de 1992, identificada con el número de expediente 923776, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Solicitó se valore la confesión contenida en el escrito de contestación de demanda, expresada en el folio número veintiséis (26) del expediente.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio veintisiete (27) del expediente, en cuanto al término o plazo de duración de dicho contrato de comodato, el cual era de seis (6) meses improrrogables.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio veintisiete (27), en cuanto al monto del alquiler o canon de arrendamiento, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio veintiocho (28), en cuanto a la aceptación del contrato de arrendamiento y de los cánones mensuales por parte de la accionada,.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio treinta (30) en cuanto a la aceptación del deterioro del tanque de agua.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio treinta (30), en cuanto a la cualidad o el carácter con el que ha habitado el inmueble.
Reprodujo, promovió e hizo valerla confesión contenida en el folio treinta y uno (31), en que tiene todo el interés de hacer entrega del inmueble a la propietaria del mismo.
Reprodujo, promovió, ratificó e hizo valer lo establecido en las documentales, en relación al hecho de que entre el 30-08-2002, fecha en que se suscribió el contrato de comodato al 15-11-2006, fecha en que da contestación a la demanda, han transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, y no como lo confiesa el apoderado de la parte accionada.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio veintiocho (28), donde la parte demandada señaló que acudió a los Tribunales competentes y procedió a consignar el canon de alquiler de los meses de Julio y Agosto del año en curso, la cual efectuó mediante depósitos de fechas 40/10/06 y 03/11/06, lo que prueba de extemporaneidad (por retardo) del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, más los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre.
Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión contenida en el folio treinta y uno (31), en donde expresa que la parte demandada tiene el interés de hacer entrega del inmueble a la propietaria del mismo.
Reprodujo, promovió y opuso instrumento poder apud-acta que le fuera otorgado por la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, cursante al folio 12.
Instrumento poder que le fuera conferido a la ciudadana Edilia Josefina Mendoza, por la ciudadana Hortensia Mendoza de Trujillo, cursante en copa a los folios 7, 8 y 9.
Poder de sustitución otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 16 de Noviembre del corriente año, consignado marcado “A”.
Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 09 de Diciembre de 1992, identificada co el N° 923776, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, consignado marcado “B”.
Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas (hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Vargas), en fecha 14 de mayo de 1971, bajo el N° 41, folio 89, Protocolo 1°, Tomo 9, consignado en copia simple identificada “C”.
Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del juicio.
La parte demandada presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió, evacuó y reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda en cuanto le favorezca, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida y opuesta a la actora.
Promovió, evacuó y reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda en cuanto le favorezca, en cuanto a la falta de representación y capacidad procesal de la demandante.
Promovió, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 19 de Febrero de 2004.
Promovió, reprodujo e hizo valer contrato de comodato privado suscrito entre la ciudadana Hortensia Mendoza de Trujillo y la ciudadana Isida Josefina Riera, marcado con la letra “A”.
Marcados con las letras “A-1”, “B-1”, “C” y “D”, originales de recibos y letras de cambios del pago de alquileres del inmueble, pertenecientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005.
Marcados con la letra “E”, copia certificada del expediente N° 4951, de consignaciones por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Marcados con las letras “F” a la “F-3”, exposiciones fotográficas del inmueble objeto del presente juicio.
Marcados con la letra “G”, copa de la cédula de identidad de la propietaria del inmueble.
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión de la contestación de la demanda, surgieron incidencias que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, para lo cual se abre este capitulo previo. En tal sentido tenemos, en primer lugar que la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.” , fundamentado en el hecho, de que quien actúa en nombre y representación de la parte actora, no es abogada. En segundo lugar, y con base al mismo argumento impugnó la representación de la actora y solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas.
Por su parte la actora, ante la defensa formulada por la demandada, presentó escrito mediante el cual señaló que subsanaba la cuestión previa opuesta, produciendo a los autos instrumento poder que le fuera sustituido por la representante legal (Edilia Josefina Trujillo Mendoza) de la demandante Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, en fecha 16 de noviembre del año 2006 por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el número 05, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones y a su vez, en cuanto a la impugnación de la legitimidad del apoderado judicial efectuada por la parte demandada, la rechazó y negó en atención al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido consignó la declaración sucesoral de fecha 09 de Diciembre de 1992 identificada con el Nro. De Expediente 923776 emanada del Ministerio de Hacienda. Dirección General Sectorial de Rentas, en donde se evidencia que Edilia Josefina Trujillo Mendoza es causahabiente junto con la comunera HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO del de Cujus JUAN DOMINGO TRUJILLO MARRERO e hizo valer el documento de propiedad de las bienhechurías de las cuales forma parte el apartamento objeto de la demanda de desalojo propuesta.
Vistos los términos de la incidencia surgida, este Tribunal observa que el pronunciamiento que se dicte sobre la alegada falta de representación de la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, ya identificada, abrazará todos los puntos discutidos en la incidencia, y que fueran antes expuestos.
En primer lugar, revisado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se lee del mismo:
“Yo, EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad N• 5.673.005, de este domicilio, actuando en nombre y representación de HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO…. asistida de la abogada en ejercicio NELLY MENDEZ PATACON….”
La regulación que da nuestro Código Adjetivo, al aspecto discutido esta contenido en el artículo 166 que establece:
“Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para poder ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expreso:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
En el caso de autos, según quedo expuesto la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza , quien no se identifico como abogado, actúa en el presente juicio en nombre y representación de la ciudadana HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, según consta del instrumento poder que consignó junto al libelo, pero al no ser abogado, carece conforme a las normas citadas, de la representación judicial que se atribuye, ya que no puede ejercer poder en juicio, por carecer de capacidad de postulación, entendida esta como la que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, por lo que a tenor de lo antes expresado no tenía la representación alegada.
Con respecto a la sustitución que hiciera del instrumento poder en fecha 16 de noviembre del año 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el número 05, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los abogados Nelly Méndez Patacón y/o Rafael Méndez Patacón, para subsanar la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del dos mil cuatro, en caso análogo resolvió:
“…la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. …”
En el caso de autos, tal y como en el asunto referido en la sentencia, la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, pretendió la “sustitución” del poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de la ciudadana HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA DE TRUJILLO a la abogada NELLY MENDEZ PATACON y/o RAFAEL MENDEZ PATACON, representación que nunca pudo detentar, y por ende sustituir, por no ser abogado, conforme se expresó anteriormente.
En cuanto a la representación sin poder, hecha valer por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la consignación de la declaración sucesoral, descrita anteriormente, esta Juzgadora observa, que cuando la ciudadana Edilia Josefina Trujillo antes identificada, en su demanda señaló actuar en representación de Hortensia Claudia Mendoza, lo hizo según instrumento poder que consignó junto al libelo de demanda, y sin invocar expresamente en dicho acto, la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representación sin poder, que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe ser hecha valer expresamente en el acto en el que se pretende ejercer, ya que no es sustitutiva de la representación voluntaria en sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia 00964 de fecha 21 de agosto del año 2004, en la que expresó:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
...omissis...
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Hemos establecido en el caso de autos, el hecho de que la demanda que dio origen al presente fallo, fue propuesta por la ciudadana Edilia Josefina Trujillo, en nombre y representación de la ciudadana Hortensia Mendoza de Trujillo, según instrumento poder, con lo cual actuaba por ella en juicio, sin tener esa especial de postulación que tienen los abogados, siempre que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Ahora bien, corresponde determinar la consecuencia jurídica que ello conlleva, para lo cual resulta interesante, analizar las diversas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala de Casación Civil. Al respecto tenemos que la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de dos mil dos (caso AMPARO propuesto por el ciudadano ARMANDO GRECO, mediante la representación del ciudadano Juan José Jiménez Guerra, con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), resolvió declarar como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, esa misma Sala en sentencia número 1861 de fecha 05 de octubre del dos mil uno, estableció:
“… el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta, por dos mandatarios asistidos de abogado, y de una lectura pormenorizada, del texto de ambos poderes, se desprende que los mismos no son poderes judiciales -poderes otorgados para actuar en juicio-, sino que son poderes generales de disposición y administración y, aunque en ellos se les otorga dicha facultad a los referidos apoderados la cual no podrían ejercer por no tener tal capacidad, no es menos cierto que en dichos documentos poderes, se les otorga la facultad para que confíen los asuntos judiciales en los abogados que estimaren pertinentes.
En todo caso si el a quo consideró que existía tal defecto de representación debió ordenar conforme lo establece el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar tal defecto y no declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta”.
En atención a lo antes expuesto, y a los fines de resolver la consecuencia de la falta de capacidad de postulación alegada, debemos analizar el poder acompañado por la ciudadana Edilia Josefina Trujillo Mendoza, en el cual se lee: “Hortensia Claudia Mendoza de Trujillo, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.157, de este domicilio, a través del presente instrumento, declaro: Que otorgo PODER especial de Administración y Disposición, amplio y bastante en cuanto en derecho sea requerido a EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA….Por último queda facultada para elegir en todo caso, en mi nombre y representación Abogado (s) y muy especialmente si se requiriese para ocurrir por ante la vía jurisdiccional….”.
Visto que se trata de un poder especial de administración y disposición, en el cual se le facultad para elegir abogado, si se requiriese para ocurrir a la vía jurisdiccional, esta Juzgadora, conciliando los criterios expresados en las decisiones del Máximo Tribunal con los principios constitucionales que deben regir en todo proceso judicial, establecidos en el artículo 26 y en aplicación de la normativa invocada, prevista en el Código Adjetivo considera, conforme lo antes expresado, relativo a la falta de representación de la parte actora y el contenido del poder; que lo procedente es declarar la –falta de representación-, a través del pronunciamiento con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la actora, alegó subsanación, también rechazó la impugnación de la representación que sirvió de fundamento a la cuestión previa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte demandada, con fundamento en la falta de capacidad de postulación o representación de la ciudadana ya identificada Edilia Josefina Trujillo, pues conforme a la sentencia de la Sala Constitucional citada, y los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es dable a la parte subsanar dicha falta de representación. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ISIDA JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.179.743, en el juicio que por DESALOJO propusiera EDILIA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.573.005, actuando en su propio nombre y en representación de HORTENCIA CLAUDIA MENDOZA de TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.157 en su contra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 30 de Noviembre del año 2006 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual
este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas de la incidencia por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
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