REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 196 ° y 147°
Maiquetía, Siete (07) de Diciembre del año 2006
EXPEDIENTE N° 106106
Vistos, sin informes
PARTE ACTORA: Ciudadano Nemesio Cardero Pérez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.171.436
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dra. Maribel Hernández y Richard C. Zarate, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No V-38.346 y 97.687. Según instrumento Poder Apud Acta de fecha veintiséis (26) de Octubre del 2006, que corre al folio 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ”ARMERIA TECNICA ARMATEC C.A.”, inscrita en fecha 21 de Noviembre de 1990, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No 80, Tomo 10-A y posteriormente asentada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 2 de febrero del año 2001, bajo el No 57. Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Jorge Enrique Rolo, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No50.929. Según Poder apud Acta de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2006, inserto al folio 58 del expediente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano NEMESIO CARDERO PEREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ARMERIA TECNICA ARMATEC, C.A.” (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha cinco (25) de Octubre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora mediante su diligencia de fecha veintisiete (26) de Octubre de 2006, ésta es librada, y en diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del 2006, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2006, comparece la parte demandada y solicita al Tribunal, que por cuanto no cuenta para la fecha con la asistencia de un abogado, se le fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda y en auto de la misma fecha, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandada.
En escrito de fecha dieciseis (16) de Noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano CARLOS OTTO MILLAN, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil ARMERIA TECNICA ARMATEC, C.A., debidamente asistido por el Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.929, procede a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (21) de Noviembre de 2006, la parte demandada le confiere el poder Apud Acta al Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARIN.
En la misma fecha, mediante diligencia, la parte demandada procede a consignar su escrito de pruebas, el cual en esa misma fecha, fue admitido, mediante auto donde se ordenó y fue librada la citación por boleta de la parte actora.
En escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de este mismo año, el actor consigna escrito de pruebas de la demanda, la que admite el Tribunal en auto publicado en la misma fecha, donde se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banesco Banco universal, Agencia 213, a los fines de rendir cuentas al Tribunal sobre cheque N° 39405192, el oficio, fue entregado por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de noviembre, según consta en diligencia del folio ciento seis (106), el cual fue contestado posteriormente en fecha 27 de noviembre.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el tribunal deja desierto los 2 actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto ninguno rindió asistencia.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Señaló el actor en su libelo de demanda que: en fecha 23 de febrero del año en curso, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AREMERIA TECNICA ARMATEC C.A. un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja de una quinta cuyo numero catastral es 02-01-10-03, construido sobre la parcela C, manzana 17, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; que el canon de arrendamiento convenido fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), el cual debía cancelarse dentro los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, comenzando a regir el primero (01) de marzo de este mismo año; que el arrendatario incumplió con su pago mensual, hasta el 7 de junio que fue cuando emitió un cheque, signado con el numero 39405192 para cancelar el mes de mayo, el cual fue devuelto por carecer de fondos; que después de lo anterior, el arrendatario no cumplió mas con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos, aun cuando el arrendador se lo exigió verbalmente mas de una vez; que el arrendatario manifestó que el caso estaba en Tribunales, y cuando se dirigió a los Órganos de Administración de Justicia del estado, constató expediente de consignaciones Nº 437-06, aperturado en el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se observa que el mes de junio de 2006 no fue cancelado de ninguna manera, correspondiendo el arrendatario consignar los Cánones correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre del año 2006, en fechas 20/07/2006, 01/08/2006 y 30/09/2006; que cancelo el mes de mayo con un cheque sin fondos, aunado a eso realizo dicho pago fuera del lapso convenido; que el mes de junio fue consignado como el mes del julio, el cual fue efectuado a los veinte (20) días de ese mes; que en vista de todo ello, afirma que el arrendatario incumplió su principal obligación, que es la de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; que por ello acude a demandar a su arrendatario para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el veintitrés (23) de febrero de 2006, sobre el inmueble plenamente identificado en la presente demanda. SEGUNDO: que como consecuencia de la resolución del contrato, proceda a hacer la entrega del inmueble antes mencionado. TERCERO: el pago de los costos y costas de este proceso. Así mismo pidió medidas cautelares; fijo su domicilio procesal y estimo su querella en la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000).
Alegatos de la parte demandada:
En su contestación a la demanda la querellada señaló lo siguiente: que en ningún momento dejó de pagar los cánones mensuales establecidos; que los cánones correspondientes a los meses marzo y abril fueron cancelados con anticipación, según consta en los recibos consignados firmados por el demandante; que ignoraba la devolución del cheque correspondiente al mes de junio, conociendo esto el mismo día en que leyó la demanda; que el arrendador, luego del mes de junio, exigió el pago en efectivo, el cual el demandado le pago sacándole copia a los billetes, la cual debería venir firmada por el arrendador, pero este se negó a hacerlo; que todo lo expuesto será probado y aclarado en el debate probatorio, y en vista a ello pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: Efectivamente y junto a su libelo de demanda la parte querellante acompañó contrato privado de arrendamiento, autenticado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2006, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el No 16, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial y suscrito entre el ciudadano Nemesio Cardero Pérez y la sociedad mercantil: “Armería Técnica Armatec C.A.” Quien sentencia observa al respecto:
La instrumental privada analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que para tales instrumentos le confiere el Artículo 1363 del Código Civil y así se establece.
Igualmente promovió la apoderada actora, expediente de consignaciones arrendaticias N° 437-06, nomenclatura del homologo Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
A los folios 69 al 101, corre copia certificada del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se reseña como consignatario la aquí querellada y como beneficiario al actor. Dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien se opone, en tal virtud adquirió el pleno valor probatorio que para la instrumental pública le confiere el Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1384, por haber sido libradas dichas copias certificadas por funcionario público, para ello competente. En dicho instrumento se constata las consignaciones efectuadas por el ciudadano Carlos Otto Millán en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “Armería Técnica Armatec C.A.” en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda y a favor de su arrendador el ciudadano Nemesio Cardero Pérez. De tal manera quedó evidenciado que mediante escrito de fecha siete (7) de Julio del año 2006, el arrendatario, manifestando que su arrendador se negaba a recibir el pago del canon de arrendamiento entre ellos convenido y correspondiente al mes de Junio del 2006, procedió a consignar copia fotostática de recibo de pago, de fecha siete (7) de Junio de 2006, por Bolívares ochocientos mil (Bs.800.000.00), efectuado mediante cheque Nº 39405192, el que corre al folio 73. Así mismo se constató de dicha instrumental la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana Mairin Arvelo de Monroy, en nombre de la arrendataria “Armería Técnica Armatec C.A.”, el día veinte (20) de Julio de 2006, correspondiente a al canon de arrendamiento del mes de julio de ese mismo año; la consignación efectuada por el mismo inquilino ante dicho Juzgado de Municipio el día Primero (1°) de Agosto del 2006, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Agosto de ese mismo año; la consignación efectuada por la ciudadana Lilibeth del Valle Rodríguez Lezama, en representación de la arrendataria el día treinta (30) de Agosto del 2006, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Septiembre de ese mismo año; y la consignación efectuada por la ciudadana Lilibeth del Valle Rodríguez Lezama, en representación de la arrendataria el día veintiocho (28) de Septiembre 2006, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre de ese mismo año. Así se establece.
Así mismo y en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió notificación de cheque devuelto del Banco Banesco, planilla N° 162105, de fecha catorce (14) de Junio del año 2006, del cheque N° 39405192, por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000.00). Quien sentencia observa:
La instrumental privada analizada, emana de un tercero ajeno a la controversia suscitada entre las partes en juicio, por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha debido haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien ella emana, a través de la prueba testimonial, y al no haber así ocurrido la misma ha de ser declarada carente de valor probatorio alguno. Así se decide.
Por último, promovió la apoderada del querellante, la prueba de informes requerida a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, Agencia N° 213, la que corre inserta a al folio 109 del expediente, librada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del corriente año, por dicha Entidad Bancaria. Quien sentencia observa:
A través de dicho medio probatorio, la apoderada actora trajo a los autos la comprobación del hecho controvertido y por ella afirmado en su libelo de demanda referido al no pago a su representada por parte de esa Entidad Bancaria del cheque serial N° 39405192, correspondiente a la cuenta corriente N° 213-3-002890, emitido por la arrendataria como cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del 2006. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio de los elementos aportados en el juicio por la parte actora, a continuación pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada y señala a tales efectos lo siguiente:
Promovió la querellada en su escrito de pruebas de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2006, todos los recibos y documentos por él consignados junto a su escrito de contestación de la demanda. Así acompañó a los autos, copia fotostática de la participación ante el Registrador Mercantil del Estado Vargas, de su cambio de domicilio de la ciudad de Valencia estado Carabobo a esta Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa, que la instrumental analizada es traslado de documento público, la que al no haber sido impugnada por su contraparte, ella ha de reputarse fidedigna de su original; sin embargo quien sentencia la desecha por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida ventilada en el presente juicio y así se establece.
Acompañó a su escrito de contestación la accionada, recibo N° 3452 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2006, librado por Inversiones Intercontinental al ciudadano Carlos Otto Millán, por el alquiler de los meses Diciembre del año 2005 y enero- febrero del año 2006, por concepto de alquiler del Local 2 Propietario Nemesio Cardero, por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000.00). Quien sentencia observa:
La instrumental privada analizada emana de un tercero ajeno a las partes contendientes en el presente juicio: “Inversiones Intercontinental C.A.”, razón por la que dicha instrumental y a tenor de lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido haber sido ratificada en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial, lo que así no ocurrió en la presente causa, por lo que la instrumental analizada carece de valor probatorio alguno y así se establece.
A los folios 38 y 39 corren recibos de pago suscritos por Nemesio Cárdenas, signados “B” y “C”, respectivamente, cada uno por ochocientos mil bolívares (Bs.800.000.00) efectuados mediante depósito de cheques Nos:23405178 y 32405184 y de la entidad bancaria Banesco. Quien sentencia observa al respecto:
Tales instrumentos privados se dan por reconocidos por la parte a quien ellos se oponen, en virtud que habiendo trascurrido el lapso de ley establecido en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, no concurrió la parte a hacerlo voluntariamente. Sin embargo, quien sentencia los reputa manifiestamente impertinentes a la materia controvertida por cuanto los meses cancelados no fueron reputados por el actor como insolutos en su libelo de demanda y así se establece.
Al folio 40 signado “E” en marcado rojo y luego en bolígrafo negro, marcado sobre dicho literal la letra “D”, la querellada acompañó recibo de cancelación suscrito por el ciudadano Nemesio Cardero, en donde acredita el pago efectuado por el ciudadano Carlos Otto Millán, por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000.00), efectuado mediante cheque N° 39405192, de fecha siete (7) de Junio del 2006. Quien sentencia observa:
Dicha instrumental privada, habiendo transcurrido el lapso contemplado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no manifestó si lo reconocía o no, por lo que su inactividad manifiesta hace que dicha documental privada se repute como reconocida. Así mismo se indica que al no haber sido impugnada por la parte no promovente de la prueba ella adquiere el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil, demostrando con ella la parte querellada que en fecha siete (7) de Junio del 2006, efectuó mediante cheque N° 39405192 el pago del canon de arrendamiento. Sin embargo, esta instrumental al ser concatenada con la prueba de informes, ya analizada en la valoración de pruebas de la parte actora, de ella se constata que no fue hecho efectivo dicho titulo valor, por lo que queda corroborado lo afirmado por la actora en su libelo, referente a que la sociedad mercantil arrendataria, en fecha 7 de junio de 2006, procedió a cancelar el mes de mayo de 2006, con dicho cheque, el cual fue devuelto al momento de su cobro. Así se establece.
Signado con la letra “E” y cursante a los folios 41 y 42 del expediente aparecen constancia de emisión de cheque de gerencia y depósito efectuado en la agencia N° 213, de la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Catia La Mar, Planilla N° 6685536, efectuado en la cuenta N° 01340213232132140092 de Carlos Otto Millán, por la suma de ochocientos seis mil bolívares (Bs.806.000.00). Quien sentencia observa:
Las instrumentales reseñadas, fueron impugnadas en su escrito de promoción de pruebas por la apoderada actora, afirmando que dicho cheque nunca fue puesto a la orden de su representado, por lo que “mal podría haber tenido conocimiento del mismo”. Ahora bien, dichas instrumentales privadas han debido haber sido ratificadas en juicio de la manera como lo establece el legislador procesal civil, en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es deber del Juez escudriñar de los medios probatorios traídos a los autos la verdad verdadera, principio este consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil, aunado a ello nuestra jurisprudencia constante ratifica al proceso jurisdiccional como un instrumento para la realización de la justicia, siendo deber de quien esto juzga tener por norte la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cuyo alcance ha quedado inserto en diversos fallos de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del país, entre ellos, el plasmado en la Sentencia Nº 708 de fecha diez (10) de Mayo de 2001, en la que la Sala dictaminó al respecto de ella lo siguiente:
“…la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derecho de defensa, no por ello se convierta un una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”(Omissis) (Jurisp cit.) (Destacado nuestro)
En consecuencia, con dichas instrumentales ha quedado evidenciado a las actas procesales el pago efectuado en fecha 15 de junio del 2006 por el arrendatario a su arrendador en la cuenta que éste posee en dicha entidad bancaria, por la cantidad de ochocientos seis mil bolívares (Bs.806.000.00). Y así se establece.
Marcadas “F”, acompañó el querellado a su escrito de contestación de la demanda copia fotostática de 16 billetes cuya nominación es de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00). Quien sentencia observa:
Efectivamente a los folios 44 al 47 corren las mencionadas copias fotostáticas, las que fueron impugnadas por su adversario, esto es la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas. Aunado a ello dichas copias carecen de valor probatorio alguno al no estar suscritas por el obligado. Así se señala.
A los folios 48 al 55, fueron acompañadas por el querellado constancias de recibo de ingresos de fechas 20 de Julio; Primero (1°) de Agosto; treinta (30) de Agosto; veintiocho (28) de Septiembre y siete (7) de Noviembre del año 2006, emitidos todos por la Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hace constar los depósitos efectuados en ese Juzgado a su digno cargo , efectuados todos por la arrendataria Armeria Técnica Armetec C.A., por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes y respectivamente a los meses s de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006. Quien sentencia observa al respecto que ya dichas instrumentales fueron valoradas en el momento que esta Sentenciadora analizó las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica aquí lo antes señalado al respecto y así se establece.
Por último, en su escrito de pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas de su contraparte y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón Ortiz e Iris Nelida Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad respectivamente Nos: V-5.615.2888 y V-6.356.791, no habiendo ocurrido su evacuación, por lo que en nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora al respecto y así se señala.
Efectuado el análisis probatorio de todos y cada uno de los elementos probatorios, pasa quien esto decide a establecer la fundamentación legal de su fallo y señala al respecto lo siguiente:
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 1159 del Código Civil dispone:
Artículo 1159:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”(Omissis).
En este mismo orden normativo dispone el Artículo 1160 ejusdem lo siguiente:
Artículo1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”(Omissis).
Por su parte y atinente a las obligaciones del arrendatario para con su arrendador, el Artículo 1592 del Código sustantivo Civil que:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Omissis).
En el caso de marras el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria la sociedad mercantil Armería Técnica Armatec C.A., alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2006, en virtud que la arrendataria, en fecha siete (7) de Junio de 2006, procedió a cancelar el mes de mayo de 2006, con un cheque N° 39405192, por el monto del canon de arrendamiento acordado, pero que dicho cheque fue devuelto por carecer de fondos al momento de presentarlo para su cobro y, que a partir de esa fecha no se presentó a sus oficinas con la finalidad de cancelar los correspondientes meses de arrendamiento.
Ahora bien, y en base a lo pautado en el Artículo 1159 del Código Civil, quien sentencia observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes se estableció que el canon de arrendamiento debería ser pagado por el arrendatario los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que el contrato comenzaría a regir, el primero (1°) de marzo del 2006. Siendo esto lo convenido, el tercer mes de arrendamiento vencería el primero (1°) de Mayo del 2006, debiendo el arrendatario producir su pago dentro de los cinco días siguientes, esto es, hasta el día seis (6) de Mayo del mismo año, lo que así no ocurrió ya que quedó evidenciado a los autos con la constancia de recibo de pago que riela al folio 40, que dicho pago lo efectuó el arrendatario el sexto día después del vencimiento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayor de 2006, y no solamente eso, sino que igualmente quedó evidenciado con la prueba de informes que dicho pago efectuado en cheque N° 39405192, no pudo ser cobrado, esto es hacerse efectivo, con lo cual se constata el incumplimiento por parte de la arrendataria a su deber de pago puntual del monto del canon de arrendamiento entre ellos pautado. Así se señala.
No obstante lo anterior, quien sentencia observa que por voluntad de las partes, manifiesta en el contrato de arrendamiento, para que opere la resolución del contrato se haría necesario la falta de pago de la arrendataria de dos (2) mensualidades, así lo contempla la cláusula segunda del citado contrato que reza textualmente lo siguiente:
“Cláusula Segunda: (canon de arrendamiento): El canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de ochocientos mil bolívares con oo/100 cts. ( Bs.800.000.00) mensuales, el cual se ajustará anualmente de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y que el arrendatario se obliga a pagar El Arrendador o a su orden dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, comenzando a regir el mismo el día Primero de Marzo del 2006, pagaderos en la Oficinas de El Arrendador o en otro lugar que se designe con posterioridad. La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador, para optar entre pedir la Resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causará intereses de mora por concepto de financiamiento y manejo de su cuenta.” (Sic) (Destacado nuestro).
En vista a lo antes trascrito y al análisis probatorio de las documentales traídas a los autos por ambas partes se concluye, que el arrendatario hizo uso del derecho que la Ley Especial que regula la materia inquilinaria le confiere en los Artículos 53 y siguientes, cuando alegando que su arrendador no le recibía el pago del canon de arrendamiento procedió a efectuar ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del corriente año 2006, no así el canon de arrendamiento del mes de Junio del 2006, ya que valorada como así fue por quien esto decide, la instrumental anexada con la letra “E”, que corre al folio 42 del expediente, en donde en fecha 15 de Junio del 2006 es depositada en la cuenta del arrendador que posee en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Catia La Mar, la suma de ochocientos seis mil bolívares (Bs.806.000.00), se ha de presumir que dicho pago lo efectuó el arrendatario de esta manera, mediante depósito bancario, a los fines de cubrir el monto por él efectuado en fecha 7 de junio de 2006, imputable al mes de Mayo de ese año, mediante cheque N° 39405192, el que no pudo hacerse efectivo por su acreedor es esa oportunidad. En conclusión, esta Juzgadora señala que si bien el arrendatario acredito en fecha 15 de Junio del 2006, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2006, cuyo vencimiento era el Primero (1°) de Junio del mismo año, este pago fue efectuado de manera extemporánea , toda vez que al no haber ocurrido dicho pago por el procedimiento consignatario, en donde el legislador le confiere al consignatario 15 días luego del vencimiento del mes para hacerlo, así lo contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo, ha debido haberlo efectuado el arrendatario de la forma como fue convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento que las vincula, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, o sea, el arrendatario tenía hasta el 6 de Junio del 2006 para efectuar el pago, lo que no hizo sino hasta el día 15 del mismo mes y año. Así se establece.
En relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del 2006, el que vencía el Primero (1°) de Agosto del 2006, éste fue depositado de manera anticipada por la arrendataria en el citado Juzgado de Municipio en fecha veinte (20) de Julio del año 2006. En relación al canon de arrendamiento del mes de Agosto del 2006, que vencía el Primero (1°) de Septiembre de ese mismo año, la arrendataria efectuó el pago por el procedimiento consignatario, de manera anticipada a su vencimiento, ya que éste mes fue pagado por la arrendataria el día Primero (1°) de Agosto del 2006. En cuanto al mes de Septiembre cuyo vencimiento se hacía efectivo el Primero (1°) de Octubre del 2006, la arrendataria pagó el canon de manera también anticipada el día 30 de Agosto de 2006. Por último el canon de arrendamiento del mes de Octubre del 2006, que vencía el Primero (1°) de Noviembre del año 2006, también fue consignado de manera anticipada por la arrendataria el día veintiocho (28) de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Todo lo cual se desprende de las instrumentales públicas valoradas en el respectivo capitulo de este fallo y que insertas están a los folios 9 al 29 del expediente.
En vista a los antes expuesto y concluyendo que la arrendataria no dio cumplimiento estricto a lo convenido entre ella y su arrendador en el contrato de arrendamiento que las vincula, específicamente a lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato, por haber pagado de manera extemporánea el día quince (15) de Junio de l año 2006, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo cuyo vencimiento era el día Primero (1°) de Junio de ese mismo año, y a la falta del pago del canon de arrendamiento del mes de Junio del año 2006, es por lo que la presente demanda ha de prosperar en puridad de derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Nemesio Cardero Pérez contra la sociedad mercantil Armería Técnica Armatec C.A., (las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se decreta, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes y autenticado en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2006 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 16, Tomo 09.
Así mismo se ordena a la parte demandada Armería Técnica Armatec C.A., a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega al ciudadano Nemesio Cardero Pérez (supra identificado), el inmueble que le fue dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Numero 2, ubicado en la Planta Baja de una Quinta distinguida con el Número catastral: 02-01-10-03, construido sobre la parcela C, de la Manzana 17, del Plano de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, libre de bienes y personas.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y compúlsense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp N°106106
Sentencia Definitiva
Mercantil