REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
PARTE ACTORA: EUGENIA LEZAMA GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALMEIDA PAREDES, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.447.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.042.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCO DUQUE GUILLERMO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 61.990
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1070-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dia Dos (02) de Octubre de 2006, por ante éste Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en originales marcado con la letra “A”, documento Poder, y marcado con la letra “B”, documento de propiedad del Inmueble.
El cinco (05) de Octubre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó copias simples de la demanda, del oficio recibido del Tribunal distribuidor y de la diligencia donde consignaron los recaudos.
En fecha diez (10) de Octubre de 2006, el Tribunal admitio la demanda y a su vez ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, todo ello de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, en su carácter de parte demandada.
El siete (07) de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, debidamente asistido por el Abogado: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990, y presento escrito de contestación de demanda. En la misma fecha el demandado otorgo Poder Especial al Abogado antes mencionado.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, compareció la Apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Tribunal la Abogado: NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ, mediante oficio CJ-06-4322, de fecha 03 de Noviembre del presente año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, la misma se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora y a su vez la admite, fijando la evacuación de la prueba testimonial para el tercer (3er) día de despacho siguientes al del auto que la admite a las 10:00a.m; 11:00a.m y 12:00m, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos: CARMEN DEL ONOFRE PEREZ PEREZ, ANTONIO GERARDO PATIÑO PEREDA y MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, los mismos comparecierón a la hora fijada y rindierón declaración, encontrandose presente en cada testimonial la Apoderada Judicial de la parte actora y promovente de la prueba.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas, promoviendo asi los testimoniales del ciuadadano: JESUS GRAFFE.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del mismo año, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó pruebas complementarias de las presentadas en fecha 21/11/2006.
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada presentados en fecha 21/11/2006 y 22/11/2006, respectivamente, a su vez fijo el segundo día de despacho siguientes al del auto que admitio dichas pruebas, para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: JESUS CARMELO GRAFFE, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora e impugnó los folios Nros: 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, día fijado para que tuviese lugar el acto de declaración del ciudadano: JESUS CARMELO GRAFFE, al mismo se le hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal a las 10:00a.m., sin que compareciera el mencionado ciudadano, razón por la cual el acto se declaró desierto, igualmente se encuentraba presente la Apoderada actora.
En la misma fecha, compareció el ciudadano: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, debidamente asistido por la Abogado VANESSA REVETTE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.139 y solicitó al Tribunal oportunidad para evacuar la prueba testimonial del ciudadano: JESUS CARMELO GRAFFE, en virtud a que el mismo no compareció el día y hora fijado para que rindiera su declaración. Asimismo el Tribunal fijo al primer día de despacho siguiente al del auto que la provee para que tenga lugar el acto de declaración del testigo antes mencionado.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: JESUS CARMELO GRAFFE LARA, el mismo compareció y procedió a contestar las preguntas interpuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 30 de Septiembre de 2005, su repesentada pactó un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-18.042.448, por medio del cual dio en alquiler
un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento sin número, primer piso, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Calle Democracia, sector La Lucha, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
En lapso de duración convenido en el contrato verbal fue de un año (1) fijo, el cual se encuentra vencido y su representada no desea renovar, notificándole al inquilino con dos meses de antelación. El canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
Que el inquilino anteriormente identificado ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2006, incumpliendo de ésta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar en los términos convenidos en el contrato de arrenadamiento verbal.
Peticiona la parte actora el desalojo del ciudadano: NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, prevista en la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma para que desaloje el inmueble en cuestion y previa intimación del pago de cuotas insolutas del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), correspondientes al pago de los canones de los meses de agosto y septiembre de 2006, pide asi sea acordado por éste Tribunal en la definitiva, previo el pronunciamiento respectivo, con los demas pronunciamientos legales.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, 07 de noviembre de 2006, compareció el mismo debidamente asistido de Abogado, y presento escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contra negando lo alegado por la parte actora. En la misma fecha el demandado otorgó Poder Especial al Abogado: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Testimonial de los ciudadanos CARMEN DEL ONOFRE PEREZ PREZ, ANTONIO GERARDO PATIÑO PEREDA, MANUEL JOSE MORENO GRANADOS. Promovidos y evacuados dentro del lapso para ello, se aprecian con valor probatorio, por cuanto se cumplieron los principios de control y contradicción de las pruebas, sus declaraciones no se contradicen entre si, sus respuestas son consonas y son testigos presenciales de los hechos testimoniados. ASI SE DECLARA.
La parte actora en fecha 23 de noviembre de 2006, impugnó los folios 45,46,47,48,49,50,51,52, presentados por el abogado de la parte demandante en su escrito de pruebas, así como solicitó que se le explique y exhiba el documento por el cual fue autortizado para realizar el contrato de arrendamiento y la oferta de venta por la dueña Eugenia Lezama Goitia. Este Tribunal observa que en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece “… La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá perdir su exhibición….” Es por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno, por cuanto el referido documento se encuentra en poder de un tercero y no del adversario.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
1.- Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante y el ciudadano Jesús Graffe, en su carácter de administrador de inmueble. Consta en actas, especialmente en el libelo de la demanda que la actora actúa alegando su condición de propietaria, por lo que si bien, no se requiere que para las administradoras de inmuebles autorización expresa del propietario, en el caso de autos es claro, que quien ejerce la acción como propietario, negó el haber autorizado a la inmobiliaria FFEGRA S.R.L, a celebrar el contrato bajo análisis. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Consigno el último recibo del mes de agosto del presente año cancelado en la oficina de la Administradora por el monto según contrato de arrendamiento; siendo que dicho recibo emana de un tercero, que no es parte del proceso y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia.” El mismo no fue ratificado. Es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora a favor de la parte promovente. ASI SE DECIDE.
3.- Testimonial del ciudadano JESUS GRAFFE, en su carácter de administrador inmobiliario de la firma mercantil denominada INMOBILIARIA FFEGRAS S.R.L. Promovido y evacuado dentro del lapso para ello, se aprecian con valor probatorio, por cuanto se cumplieron los principios de control y contradicción de las pruebas, sus declaraciones no se contradicen entre si, sus respuestas son consonas. ASI SE DECIDE.
4.- Planilla de deposito N° 6436696 de Banfoandes de la agencia La Guaira, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares(400.000,00Bs),correspondiente a los meses de septiembre y octubre del corriente año canceladas el día 17 de noviembre de 2.006 y consignadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora observa: que el promovente unicamente acompañó copia de voucher bancario, por bolivares cuatrocientos mil (Bs. 400.000°°), sin que conste que se haya ajustado al procedimiento establecido para realizar el pago de los meses agosto y septiembre, a través del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora a favor de la parte promovente. ASI SE DECIDE.
5.- Fotocopia del primer contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante y el representante legal de la Inmobiliaria FFEGRA S.R.L, suscrito en fecha 15-09-2005. Este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes…” . De lo cual se desprende de dicho texto legal, que es menester que se cumplan con determinados requisitos que son, en primer lugar deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la constestación o en lapso de promoción de pruebas. A juicio de esta Juzgadora, la fotocopia bajo examén no se refiere ni aun instrumento público, ni aún instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia. Es por lo que no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.
6.- Copia de opción de compra-venta del inmueble. Esta Juzgadora observa, que no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio, es impertinente con respecto a la falta de pago. Y ASI SE DECLARA.
Visto el material probatorio en actas procesales, estamos en condiciones de concluir:
Esta Juzgadora observa que las pruebas aportadas en su oportunidad por las partes, quedo demostrado: 1.- La existencia de una relación arrendaticia entre las partes ya ampliamente identificadas. 2.- Que el demandado dejo de cumplir con una de sus obligaciones principales que era el pago de los cánones de arrendamiento. Con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 34 del Drecerto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ...”.
Así mimo el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

En virtud que quedo demostrado que el arrendatario no cumplio con dicha obligación al no haber demostrado el pago de los canones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil seis, a su arrendadora, por lo que incumplio con una de las obligaciones principales que trae consigo la relación arrendaticia, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba properar en derecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12,243,506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe properar en derecho.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana EUGENIA LEZAMA GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.509.907, contra NESTOR JOSE JEREZ BARANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-.18.042.448.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia a entregar a la actora, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por un apartamento sin número, primer piso, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Democracia, Sector La Lucha, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.°°), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil seis (2.006)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
LA JUEZA
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ.





Exp.N° 1070-06
NB/david/NB.