REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del 2.001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. SAYAGO BRICENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.453.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-94 C.A., firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el Nro.20, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GARCIA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 981-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día diez (10) de junio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veinte (20) de junio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó el instrumento Poder cuyo original a los efectum-videndi presento e igualmente constante de 44 folios útiles, los recaudos señalados en el libelo de demanda, siendo ésta admitida en fecha veintidos (22) de junio de 2005 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (01) de julio de 2005 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó constante de ocho (08) folio útiles COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, junto con recibo de citación sin firmar por el ciudadano: JORGE HUMBERTO OLIVARES.
En fecha trece (13) de julio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal acordar la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2005 el Tribunal dictó auto librando cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró dicho cartel de citación.
El veinticinco (25) de julio de 2005 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y retiro constante de un (01) folio útil, original del cartel de citación librado en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios utiles ejemplares de las publicaciones de los diarios La Verdad y el Universal, en los cuales aparecen los carteles ordenados.
En la misma fecha, comparecio el ciudadano: JAVIER A. MARIANI, titular de la cédula de identidad No. V-4.168.550, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 72.061, y solicito copia simple del libelo de demanda.
El veintidós (22) de septiembre de 2005, fue designada Juez Suplente Especial la Abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, la misma se avoco al conocimiento de la causa .
En la misma fecha el Tribunal dictó auto agregando los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y El Universal.
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito el nombramiento de un defensor Ad-Litem.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el Tribunal dicto auto negando el pedimento del Apoderado Judicial de la parte actora por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, compareció el ciudadano: JAVIER A. MARIANI, y solicitó copia simple de los folios 08, 09, 10 vuelto, 51, 52 y 73.
El veintiuno (21) de febrero de 2006, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se acuerde la fijacion del cartel.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, fue designada Juez Suplente Especial la Abogada SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, la misma se avoco al conocimiento de la causa y acordo la fijación del cartel de citación en el inmueble.
El trece (13) de marzo de 2006, compareció el ciudadano: NELSON DAVID CHACOA PIRELA, en su carácter de Secretario Accidental y dejo constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad del demandado y procedio a fijar el cartel de citación, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito se acuerde el nombramiento del Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha diez (10) de abril de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando efectuar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el dia 13 de marzo del 2006, hasta el 10 de abril de 2006, asimismo se designo a la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada y se le notifico a la misma mediante boleta.
El seis (06) de junio de 2006, comparecio el abogado MARCO GARCIA, y solicito copia simple de los folios 07,08, del 09 al 24, 52, 53, 54, 62 al 81 (ambos inclusive.)
En fecha trece (13) de junio de 2006, compareció el ciudadano: JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 10-94, asistido por el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, en el cual se dio por citado y a su vez confirio Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, especificamente en el último día de despacho de ese lapso, comparecio el Apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de julio de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito, mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entendiendose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezó a verificarse a partir del dos (2) de Agosto de 2006, exclusive.
En fecha primero (01) de agosto de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y un anexo de trece (13) folios utiles.
El tres (03) de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto en donde ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 13 de junio de 2006 (exclusive) hasta el tres (03) de agosto del mismo año, así mismo el Tribunal observo que opuestas como fueron las cuestiones previas la parte demandante tenia cinco (05) dias para subsanar o contradecir las mismas, por lo que el lapso corrio del 20 de julio al 02 de agosto del presente año, siendo que el lapso para promover y evacuar pruebas se inicio el tres (03) de agosto del año en curso, inclusive.
En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado el día primero (01) de agosto de 2006 por la actora.
En fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promocion de pruebas constante dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora y a su vez fijo al segundo día de despacho para la evacuación de la prueba testimonial.
El diez (10) de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos: ADONAY DURKY QUINTERO CASTILLO, ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ y rindieron declaracion. Asimismo estaban pautados para la misma fecha para rendir declaración los ciudadanos: MIGUEL HERNANDEZ y MARIA CAROLINA HURTADO, los mismos no comparecieron por lo cual el acto se declaro desierto para ambos.
En fecha once (11) de agosto del año en curso, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicito copia simple de los folios No. 130, 131, 147 al 156, todas inclusive.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis este Tribuanl dictó Sentencia Interlocutoria.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis, fue designada Juez Temporal de este Tribunal la Abogada Nahiroby Boscán Pérez, mediante oficio CJ-06-4322, de fecha 03 de noviembre del presente año, emandado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, la misma se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que:
• Que su representada Grupo Inmobiliario Universal C.A, empresa Mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del 2.001, bajo el No. 8, Tomo 79-A Cto., asume la Adiministracion del condominio de las Residencias 10-94 C.A, ubicado en la Urbanizacion Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que consta del mandato de Administración otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas en fecha 15 de septiembre del 2.003, anotado bajo el No. 47, Tomo 33, el cual consigno en copia simple constante de seis (06) folios utiles marcada con la letra “B”.
• Su representada entre otras facultades se encarga de la cobranza ordinaria del condominio a los propietarios de Las Residencias 10-94 C.A (cláusula décima sexta) y la autorización para proceder Judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio (clausula décima octava), razón por la cual hace las gestiones necesarias y extrajudiciales para el cobro de las cuotas de condominio a los co-propietarios de la Residencia antes mencionada.
• Asimismo pese a las gestiones de cobro extrajudiciales, las mismas han sido infructuosas para que la Empresa INVERSIONES 10-94 C.A, firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el No. 20, Tomo 120-A, en su carácter de propietaria del Inmueble constituido por el apartamento duplex distinguido con el No. PH-3, situado en la planta Pend-House del edificio “Residencias 10-94” ubicado en la parcela No. 15, del bloque 27 del plano general de la Urbanización Caribe del Estado Vargas.
• Que la demandada cancele las cuotas insolutas de condominio de la Residencias tantas veces mencionada, y que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.502.851,33), tal y como consta de los recibos de condominio, constante de 08 folios utiles, que consigno marcado con la letra “C”.
• La Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios de apartamentos deberan contribuir a los gastos comunes (articulo 12), asimismo dispone que la obligacion del propietario de un apartamento por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento (articulo 13), e igualmente preve que las contribuciones para cubrir los gastos podran ser exigidos por el Administrador del Inmueble (artículo 14) y conforme al literal “e” del articulo 20 Ejusdem.
• Por todo lo antes expuesto la demandante Grupo Inmobiliario Universal C.A, se encuentra activamente a demandar como en efecto lo hace, por via Ejecutiva a la Empresa Inversiones 10-94 C.A, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
• PRIMERO: la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.502.851,33), por concepto de las cuotas de condominio insolutas del apartamento PH-3 del edificio Residencias 10-94.
• En pagar las costas y costos del presente proceso, prudentemente calculadas.
• A los fines de garantizar las resultas de la presente accion, la actora solicito al Tribunal, decrete la Prohibicion de Enejenar y Gravar sobre el Inmueble ya identificado.
• Por ultimo pidio, que la citación de la empresa Inversiones 10-94 C.A, se haga a traves de su representante ciudadano: JORGE HUMBERTO OLIVARES.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecio el Apoderado Judicial de la misma y consigno escrito de Oposicion de Cuestiones Previas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Copia del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira, de fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Cuatro, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Por cuanto fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Simple, del Contrato de Administrtación, suscrito entre EL GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Guaira y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 79-A, representada por el Presidente OMAR ENRIQUE CADENAS MOLINA, por una parte y por la otra la Comunidad de Propietarios de las RESIDENCIAS 10-94 C.A, ubicada en la Ciudad de la Guaira, urbanización Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, representada por el ciudadano ADONAY QUINERO. Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres. Razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
3.- Original de recibos mensuales de condominio, emanados del Grubo inmobiliario Universal, a nombre de Inversiones 1094, signados con los Nros. 23.306, 24.185,2794,7.188, de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año Dos Mil Cuatro respectivamente, y los recibos mensuales del condominio signados con los Nros. 11.710,25.103,33.406,39.770, de los meses, enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cinco respectivamente, siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se -decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció tempestativamente la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de la inbreviabilidad de los lapsos y de los términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir cuando la ley así lo señale; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término quien debe expresar su voluntad de abreviar el lapso término de que se trate ante el Juez de la causa, o dándose en todo aplicar esta última hipótesis
únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contratio, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuancias también para la parte contraria, no se tratara de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la parte demandada no compareció dentro del lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionardse contra la pretención de la parte demandante mediante el ejercicio de la contestación de la demanda, por lo que su omisión hace nacer una preseunción “Iuris Tamtum” de aceptaciómn de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario,dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por la demandada contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tiene las partes en juicio.
Ahora bien, si la parte accionada no efectua una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verifiación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, desviene la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, especificamente en la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, el cual regula la institución procesal de la confeción ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandadado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocación de su rebeldía; y 3.- que la pretención explanada por la actora en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuncia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A, en el expediente N° 00-2426, sentencia N° 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“ La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por defecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia ala parte que tenia que constestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en en el transcurso del proceso, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso;m es decir, que no es realmente confeso ( ya que no existe declaración expresa), sino que a su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la Ley otoga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de la demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsame en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare qu le favorezca..”
Al respecto la Sala Constitucional del tribunal SDupremo de Jusiticia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Ropmero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurat C.A, en el expediente N| 00-2426, sentencia N| 370, establecio lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Por las razones explandas, y cumplidas como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así dene ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del 2.001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.; Contra INVERSIONES 10-94 C.A., firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.502.851,33), por concepto de las cuotas de condominio insolutas del apartamento PH-3 del Edificio Residencias 10-94 C.A, situado en la Planta Pent-House del Edificio Residencias 10-94, ubicado en la parcela número quince del bloque 27 del plano general de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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