REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO Nº WP11-L-2006-000270

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE ELIMILEC BARRETO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.439.511.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964.
PARTE DEMANDADA: FOREVER LIVING PRODUCTS Y REX GENE MUGHAN POSEE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDHALIS YURIE NARANJO TUNCOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTENSIS

Se inicio la fase de mediación en el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, fecha esta en que se celebro la audiencia preliminar primigenia, comparecieron a la misma los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, sin embargo, se evidencia del acta que a tal efecto se levanto que la abogada EDHALIS YURIE NARANJO TUNCOSA, consigno poder donde se acreditaba su representación con respecto a la empresa FOREVER LIVING PRODUCTOS, no se evidenció instrumento alguno que la acreditara como apoderada del ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE, no obstante la precitada profesional del derecho alego que asumiría la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente oídos los alegatos de las partes se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 6 de diciembre de 2006. Posteriormente en fecha 27 de noviembre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión y la admisión en lo referente al demandado REX GENE MOUGHAN POSEE y ratificó solicitud de medida preventiva de embargo.

En fecha 6 de diciembre de 2006 Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo y a petición de las partes fue acordada la segunda prolongación para el día 10 de enero del año 2007, en esta prolongación este Tribunal se reservó el lapso legal de tres días hábiles para pronunciarse sobre las incidencias planteadas. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos escrito de oposición a la medida de embargo solicitada por la representación judicial del demandante, copias de Jurisprudencias y copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE, mediante el cual se acredita su representación judicial, consignado posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2006 el original de dicho instrumento.

En este estado de la causa, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las incidencias planteadas en los siguientes términos :

DE LA CONFESION Y LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Con respecto a este particular se observa que en efecto la incomparecencia da la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia acarrea como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el caso de autos se encuentran presentes circunstancias particulares que requieren de un estudio exhaustivo para determinar la procedencia o no de tal consecuencia jurídica. En ese sentido, se observa que la Abg. EDHALIS YURIE NARANJO TUNCOSA, suficientemente identificada, alegó la representación sin poder del ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE, de conformidad con lo establecido en la artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal comparte el criterio establecido en la doctrina patria y sostenido por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que dicha figura no puede ser aplicada analógicamente a nuestro proceso laboral vigente, puesto que se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar es la de lograr la materialización de algún medio alternativo a la resolución de conflictos, siendo el caso que para un representante judicial poder efectuar actos que excedieren de la mera administración en nombre de su apoderado mandante, tales como transigir, convenir o enajenar, requiere de un mandato expreso que lo faculte para la ejecución de tales actos, por lo que sería imposible para un abogado sin poder llegar a un arreglo amigable con la contraparte y por tanto no podría llegarse a negociación alguna con interlocutor legítimo, lo cual contraviene los principios procesales del estimulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de partes, celeridad y eficacia de los tramites procesales. Por lo que podría considerarse en el caso de autos que el ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa ya que para esa oportunidad no había sido consignado el instrumento poder debidamente autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil.

Ahora bien, no es menos cierto que el caso en análisis tiene la particularidad del carácter de la solidaridad de los demandados, se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda tanto a la empresa FOREEVER LIVING PRODUCTOS como al ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE, constituyéndose así un litis consorcio, asimismo en dicho instrumento el accionante expresa que laboró únicamente para la Empresa mencionada dicho este que manifestó verbalmente ante quien suscribe y que demanda al ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE como único accionista (persona natural) de la precitada compañía. Al respecto observa esta sentenciadora que nuestra legislación laboral prevé unos supuestos puntuales en materia de responsabilidad solidaria derivada de un contrato individual de trabajo, que son los establecidos en los artículos 54, 55 y 90 de la Ley Orgánica del trabajo, y 22 de su reglamento vigente; y la circunstancia en virtud de la cual se fundamenta la responsabilidad solidaria de los accionados no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en las normas señaladas, de modo que, considerando que como se refirió supra- en el libelo se aduce que el accionante prestó servicio para la sociedad mercantil FOREVER LIVING PRODUCTS y que el codemandado REX GENE MOUGHAN POSEE es socio de la misma, se observa que en las compañías anónimas (figura jurídica para la cual dice el actor haber laborado) las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no responden sino por el monto de su acción, tal como lo establece el articulo 201.3 del Código de Comercio, y que los administradores de ese tipo de sociedades mercantiles no responden sino por la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone, por lo que no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, según lo dispuesto en el artículo 242 ejsudem, es forzoso para quien decide dejar establecido que el ciudadano REX GENE MOUGHAN POSEE carece de cualidad pasiva para sostener este juicio y en consecuencia mal podría recaer la consecuencia jurídica de la admisión de hechos sobre una persona que no puede ser parte en el presente proceso de conformidad con las consideraciones ut supra esgrimidas, por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Con respecto a de la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo, este tribunal ordenará la apertura de un cuaderno por separado donde se pronunciará al respecto.

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO D. SCHMILINSKY E.


GC/AS/Schmilinsky*
WP11-L-2006-000270