REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000042
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARCANO PARRA CARLOS JOSE, PEREZ FREDDY ERNESTO, RAMIREZ FERNANDO ADRIAN, FIGUERA FELIPE JOSE, LADERA VELASQUEZ GIOVANNI MATIAS, JASPE CAPOTE JOSE RAMON, SANDREA PALOMARES MARCO TULIO, RODRIGUEZ TEODORO SALVADOR, DIAZ GUATACHE LAIRO JAVIER, CHIRINOS MONASTERIO CESAR ENRIQUE, ROMERO REQUENA FRANCISCO DE LA PAZ, NIEVES CARTAYA FRANCO, RIVAS UGAS LUIS DEL VALLE, EFRAIN JOSE BOLIVAR GARCIA, ARGENIS GONZALEZ MAYORA, CORRO MARCANO VICTORIANO TEODULO, JESUS RAMON PORTILLO GUAREGUA, ABDON RAFAEL ROSAL CARREÑO, FITGGERALDO JOSE PINTO MARCANO y HERNANDEZ BRAVO JESUS YOEL; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.976, V-5.569.127, V-11.058.925, V-5.882.189, V-6.494.672, V-6.889.905, V-3.506.996, V-2.668.993, V-11.063.869, V-15.831.420, V-6.492.754, V-5.572.309, V-6.486.973, V-11.063.698, V-7.999.398, V-5.576.486, V-10.575.527, V-6.492.203, V-9.998.350 y V-11.061.075, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho GRECIA SALAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2.006), la profesional del derecho GRECIA SALAZAR ACOSTA, mediante diligencia solicita lo siguiente:

“…estando dentro del término para solicitar la aclaratoria de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada con ocasión del recurso de apelación identificado bajo el N° WP11-R-2006-000042, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior se sirva aclarar el punto objeto de apelación referente al “Retroactivo”, reclamado por los trabajadores correspondientes a la cláusula 103 de la Convención Colectiva año 2002 al 2004, expuesto en la parte motiva de la sentencia…y en la dispositiva la misma se refiere a los “Ticket de Alimentación”, en el punto segundo. Es Todo…”


En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2.006), este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud anterior, en los siguientes términos:

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, es necesario regir el proceso que nos compete, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado por este Tribunal)

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

"…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia …(omissis)… el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…"


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado dicho criterio, mediante sentencia N° 1136 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), señaló:

“…El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000…”

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronuncio acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos:

Teniendo en consideración lo solicitado por los accionantes en el escrito libelar, con relación a lo previsto en la Cláusula 103 de la Convención Colectiva suscrita entre la parte demandada, Inversiones Sabenpe, C.A y sus trabajadores, es decir, que los mismos solicitan el pago del beneficio consagrado en el artículo 103 de la Convención Colectiva desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, esta Juzgadora observa que dicho monto ciertamente fue acordado por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:

“…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación…”,

Ahora bien, analizadas las actas procesales, esta Alzada consideró correcto al momento de dictar el texto integro de la decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRECIA SALAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenar el pago del concepto previsto en la Cláusula 103 de la Convención Colectiva, denominado Retroactivo, conforme los parámetros siguientes:

“…ordenar el pago de dicho concepto sólo teniendo en consideración lo solicitado en el libelo de la presente demanda, es decir, desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002), y no como fue acordado por el Tribunal A Quo, el cual señaló que dicho pago debía realizarse “…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación…”, quedando de esta forma parcialmente modificada la decisión dictada por el Tribunal A Quo. ASI SE DECIDE.- ”

En este sentido, aclarado como ha sido el punto solicitado en la presente causa y atendiendo a lo consagrado en las normas procesales, las cuales señalan, que después de pronunciada la sentencia definitiva no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, se deja establecido que lo pronunciado en el dispositivo del fallo con respecto a los cesta ticket obecede a un error material, siendo lo correcto a los fines de garantizar una justicia transparente, lo señalado en el texto integro de la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso y, cuyo extracto fue trascrito de forma textual anteriormente. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja aclarada la decisión antes mencionada.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

Exp. N° WP11-R-2006-000042
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
VVB/rr