REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre de (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000063
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEREIRA PIÑANGO RAMON OSWALDO, ISTURIZ LUIS, BLANCO LUIS, FUENTES AAROM, MAYORA ALI, CRESPO TARCISIO, LADERO MATIAS, ANGARITA LEOPOLDO, PERAZA LUIS, TORREALBA WILMWER, ALBERTO GONZALEZ, GUSTAVO ROSAL, LUIS SANCHEZ, TORREALBA JOSE, SILVA ALEXANDER, PEDRO GARCIA, BLANCO DOMINGO, MARIN PEDRO, GARAVITO FREDY, GONZALEZ JORGE Y GARCIA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.446.188, 1.454.017, 6.498.186, 3.891.265, 2.571.661, 3.365.782, 7.994.334, 15.544.555, 6.466.445, 6.113.575, 7.998.406, 2.902.435, 4.562.263, 4.806.240, 9.997.945, 2.160.241, 11.223.577, 5.572.034 y 4.562.864, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Grecia Salazar Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2.006). En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“En nombre de mi representada apelo de la sentencia dictada en septiembre de dos mil seis (2006), en el presente caso por cuanto la misma s contradictoria y contiene ultrapetita en determinados aspectos que han sido reclamados por los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al aspecto de los implementos de trabajo, considero que la sentencia es contradictoria porque cuando analiza las pruebas, los documentales que fueron consignados para demostrar que fueron entregados los implementos de trabajo a los trabajadores, posteriormente en la parte motiva señaló que no se demostró que la parte demandada no demostró el cumplimiento de esa obligación durante la relación de trabajo, en este sentido, quiero señalar que en la demanda no se señala un período, en la demanda simplemente se señala un monto por implementos de trabajo, en anteriores demandas el mismo abogado ha introducido ante el Circuito Judicial demandas en las que señala las últimas tres dotaciones, entiendo que la documentación que se aportó se refieren a las tres (03) dotaciones de los implementos de trabajo, sin embargo, la sentencia habla de que se tendrán que determinar en relación a toda la relación laboral...Por otra parte, también señala que en cuanto al bono de alimento, este bono debió ser reclamado de acuerdo a las unidades tributarias del período que ellos reclaman, el demandante señala un período que se circunscribe al período del 2001 al 30 de abril de 2004, sin embargo, la sentencia establece que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores o a partir de la fecha de ingreso, entonces esta acordándole algo que no está pedido, ellos están partiendo del año 2001 al 30 de abril de 2004, por otra parte, de igual manera establece ese período del 1° de enero del año 99 o a partir de su entrada en la empresa, para el retroactivo que corresponde al incremento salarial del 1° de mayo del 2002 contemplado en la cláusula 103 de la Convención Colectiva del año 2002 al 2004, sin embargo, lo está retrotrayendo al año 99 o a la fecha de ingreso de ese trabajador, es un beneficio que estaba en el contrato para el 1° de mayo del año 2002, y por último, cuando establece los conceptos que deben integrar la antigüedad del trabajador, señala que se debe considerar un bono de Bs. 1.200.000,00, para el primer año, es decir, el año 2002, y de Bs. 1.400.000,00, para el año siguiente, es decir, para el año 2003, en función del Contrato Colectivo, cuando este beneficio era un aporte que brindaba la empresa no al trabajador sino al Sindicato para que el Sindicato hiciera una celebración con ocasión del 1° de mayo, entonces la sentencia considera que ese bono era para los trabajadores, por supuesto, tiene una incidencia salarial a los fines de establecer cual era el salario integral que correspondía al trabajador; ese es el motivo porque considero que debe ser modificada la sentencia ya que esta contiene ultrapetita…Es todo”.

Esta juzgadora observa que la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Tribunal fundamentó la presente apelación en que la sentencia del Tribunal A-Quo se excede en los límites de la petición de la parte accionante en virtud de haber condenado a la parte demandada a la cancelación del beneficio de implementos de trabajo, durante toda la relación laboral, cuando lo solicitado se refiere a las últimas tres dotaciones, de igual forma porque la demanda se refería al pago del Bono de Alimentación y se solicitó dicho pago en años concretos, es decir, desde el año dos mil uno (2001) al treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, la sentencia establece que ese pago deberá hacerlo la empresa desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley del Beneficio de Alimentación o desde el momento mismo en que los trabajadores ingresaron a la empresa, cabe señalar que el mismo período fue considerado con relación al beneficio de retroactivo contemplado en la convención colectiva de los trabajadores de Sabenpe en los años 2002-2004, artículo 103 de la Convención Colectiva.

En este sentido, se observa que la empresa demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), por lo cual operó la admisión de hechos de carácter relativo, conforme a la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004). En este sentido, con relación a los puntos apelados, es decir, que la empresa haya incumplido con la entrega de los implementos de trabajo, además que haya incumplido con la entrega del beneficio referido al Bono de Alimentación y que de de igual forma, haya incumplido con el pago por concepto de retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva, deberá esta Juzgadora proceder a verificar si han sido desvirtuados en el curso del proceso.

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar si los conceptos acordados, con relación a los Implementos de Trabajo, Bono Alimentación, Beneficio de Retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva y los aspectos considerados a los fines del cálculo del salario integral, acordados por el Tribunal A-Quo devienen en Ultrapetita, lo cual en caso de ser probado, deberá procederse a determinar lo que efectivamente corresponde a cada uno de los codemandantes. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, se observa que la empresa demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), por lo cual operó la admisión de hechos de carácter relativo, conforme a la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004). En este sentido, con relación a los puntos apelados, es decir, que la empresa haya cumplido con la entrega de los implementos de trabajo, además que haya cumplido con la entrega del beneficio referido al Bono de Alimentación y que de de igual forma, haya cumplido con el pago por concepto de retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva, deberá esta Juzgadora proceder a verificar si han sido desvirtuados en el curso del proceso, cuya carga efectivamente le corresponde a la parte demandada.

En virtud de lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 72, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, correspondiéndole además a este Tribunal verificar lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, a los fines del cálculo del salario integral.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con los puntos objeto de la presente apelación, es decir, de las cuales se evidencie el hecho de haberse efectuado el pago oportuno del referido beneficio de implementos de trabajo, el pago del bono alimentación y el retroactivo previsto en la cláusula 103 de la correspondiente Convención Colectiva, conforme los parámetros que fueron solicitados en el libelo de la presente demanda.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencinada organización sindical y la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A, a los fines de demostrar que efectivamente existió la referida Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004).

A tal efecto, siendo la Convención Colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscrito y validado, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió copias de las actas de fechas veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) y tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), suscrita entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS), mediante la cual se pretende demostrar que la demandada se obligó a dar cumplimiento a las cláusulas contenidas en la Convención. Sin embargo, aunque se trata de un documento privado el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió copia certificada del expediente administrativo que contiene el procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS). Con respecto a esta documental se observa que la misma no consta en autos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió prueba de informe a los fines de que se sirviera oficiar a los siguientes entes: Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de que se sirvan suministrar información si ante dicho organismo cursa expediente administrativo que contiene el último procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabempe, C.A, a los fines de demostrar todas y cada una de las cláusulas incumplidas por la empresa demandada, Inversiones Sabenpe C.A, considerando que determinar las cláusulas incumplidas no es un hecho controvertido en la presente apelación aunado al hecho de que no arribaron dichas resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió prueba de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal ordenase a la demandada la exhibición del original de los siguientes instrumentos: De todas y cada una de las nóminas de pago de salario de todos los extrabajadores demandantes en el presente caso y que prestaron servicios en la Sucursal del Estado Vargas, efectuadas desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, a los fines de verificar los diversos conceptos y deducciones salariales efectuados a los extrabajadores demandantes. Cabe destacar que de las documentales exhibidas si bien es cierto se desprenden los salarios que han sido considerados por el Tribunal A-Quo, a los efectos de los cálculos que le correspondan a cada trabajador, nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, promovió registros llevados por la empresa para asentar la liquidación y acreditación mensual de la prestación de antigüedad acumulada, en los términos exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de determinar si se llevaron a efecto conforme a la Ley, cabe destacar que en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las siguientes documentales:

Ciudadano Ramón Pereira, marcada “A.1”, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; marcado “A.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “A.3” carta de despido; marcadas desde “A.4” a “A.9” comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados, los cuales se encuentran debidamente firmados por la accionante.

Ciudadano Luís Isturiz, marcada “B.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “B.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “B.3” carta de despido; y marcados desde “B.4” y “B.5” constancia de entrega de los implementos de trabajo; “B.6” al “B.11”, comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados.

Ciudadano Aarom Fuentes, marcada “C.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “C.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “C.3” carta de despido; marcada “C.4” constancia de entrega de los implementos de trabajo.

Ciudadano Alí Mayora, marcada “D.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “D.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “D.3” carta de despido; y marcado “D.4” constancia de entrega de los implementos de trabajo, “D.5” al “B.10”, comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados.

Ciudadano Tarcisio Crespo, marcada “E.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “E.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “E.3” carta de despido; marcadas “E.4”, constancias de entrega de los implementos de trabajo y marcados desde “E.5” al “E.10” comprobantes de cheque por el pago de prestación de antigüedad junto a la descripción de los intereses generados.

Ciudadano Matías Ladera, marcada “F.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “F.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “F.3” carta de despido; marcadas “F.4” y “F.5” constancias de entrega de los implementos de trabajo.

Ciudadano Leopoldo Angarita, marcada “G.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “G.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “G.3” carta de despido; marcada “G.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Enrique Peraza, marcada “H.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “H.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “H.3” carta de despido; y marcados desde “H.4” a “H.5” constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Wilmer Torrealba, marcada “I.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “I.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “I.3” carta de despido; marcada ”I.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Alberto González, marcada “J.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “J.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “J3” carta de despido.

Ciudadano Gustavo Rosal, marcada “K.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “K.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “K.3” carta de despido; marcada “K.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Luís Sánchez, marcada “L.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “L.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “L.3” carta de despido; marcada “L.4” y “L.5”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano José Torrealba, marcada “M.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “M.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “M.3” carta de despido; marcadas “M.4”, constancias de entrega de implementos de trabajo y “M.5” al “M.9”, comprobante de cheque por intereses generados por la prestación de antigüedad y la descripción de los intereses generados.

Ciudadano Alexander Silva, marcada “N.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “N.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcada “N.3” carta de despido; marcada “N.4” y “N.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; marcado “N.6” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque, y “N.7” recibo de pago de cheque por el pago de los conceptos generados por prestación de antigüedad.

Ciudadano Pedro García, marcada “Ñ.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Ñ.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “Ñ.3” carta de despido; y marcada “Ñ.4” y “Ñ.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo, marcado “Ñ.6 y Ñ.7” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque por adelanto de prestación de antigüedad, y “N.8” al “Ñ.12”, recibo de pago de cheque por el pago de los intereses generados por prestación de antigüedad.

Ciudadano Domingo Blanco, marcada “O.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “O.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “O.3” carta de despido; marcada “O.4” y “O.5” , constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Pedro Marín, marcada “P.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “P.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “P.3” carta de despido; marcada “P.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo y “P.5” al “P.8”, comprobantes de cheque por pago de prestación de antigüedad y de los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ciudadano Freddy Garavito, marcada “Q.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Q.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “Q.3” carta de despido; y marcada “Q.4” al “Q.9” comprobantes de cheque por pago de prestación de antigüedad y de los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ciudadano Jorge González, marcada “R.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “R.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “R.3” carta de despido; marcada “R.4” constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Luís González, marcada “S.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “S.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; y marcado “S.3” carta de despido y marcada “S.4” constancia de entrega de implementos de trabajo.

Las documentales presentadas como medio de prueba constan de Cartas de Despido, Anticipos, Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo; con las cuales se pretende, en primer lugar, con respecto a las Cartas de Despido, demostrar que la terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo; si bien es cierto las mismas merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éstas si bien aparece reflejado la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido, de las mismas, igualmente, se desprende que la empresa dió por terminada la relación laboral fundamentándose en una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente decisión, visto que no forman parte de la materia sometida a revisión de este Tribunal.

En relación a los Anticipos y Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, esta Juzgadora observa que la parte demandada pretende demostrar el pago liberatorio de estos conceptos; y con relación a las Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo, se observa que la empresa demandada pretende demostrar que cumplía con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva.

En este sentido, considerando que los hechos que se pretenden demostrar con los Anticipos y Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, no son puntos controvertidos en la presente apelación, se desechan por no aportar nada a la controversia planteada.

Sin embargo, en virtud de que corresponde a esta Juzgadora, verificar el cumplimiento del beneficio referido a la Entrega de Implementos de Trabajo, conforme los parámetros solicitados en el libelo de demanda, deberá la parte demandada, a juicio de esta Alzada, proceder al pago de este beneficio considerando que concierne a cada uno de los trabajadores, únicamente los implementos de trabajo con relación a lo que corresponda por las tres (03) últimas dotaciones, descontándose lo equivalente de aquellos cuya entrega se evidencie de autos. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió marcadas T y U, copias simples de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en el ámbito de trabajo de nuestras mandantes para los periodos comprendidos entre los años mil novecientos noventa y nueve (1999) al año dos mil uno (2001) y el año dos mil dos (2002) al año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar cuales fueron las condiciones de trabajo de los demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de que dichas documentales fueron, igualmente, promovidas por la parte accionante, se reitera su valoración, en virtud de que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcada V, carpeta contentiva de las constancias de entrega de los cesta ticket. Esta juzgadora observa que la presente documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que la parte demandada pretende demostrar a través de éstos medios que la empresa cumplió durante la vigencia de la relación de trabajo, con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket, sin embargo, no constituyen un medio de prueba suficiente que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de haber cancelados la totalidad de los ticket correspondientes a los demandantes, razón por la cual, si bien es cierto que el Tribunal A Quo condenó al pago de los mismos a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, es decir, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, observa que del libelo de demanda se desprende que sólo son solicitados el pago de los periodos dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004) en virtud de ello, al momento de realizarse el pago de los correspondientes cesta ticket deberá tenerse en consideración, el periodo que efectivamente le corresponda a cada uno de los trabajadores conforme a lo reclamado. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió marcada “W”, certificación expedida por la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L, a los fines de demostrar que la demandada cumplía con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, en virtud de no constituir un hecho controvertido, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos y a la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L., respectivamente, a fin de que informen sobre los particulares señalados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. En virtud de que sólo constan las resultas del informe de la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L., y con relación a los demás informes fueron declarados inadmisibles o bien no constan sus resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resueltos los puntos apelados con relación a lo correspondiente al cumplimiento del beneficio referido a la Entrega de Implementos de Trabajo, conforme los parámetros solicitados en el libelo de demanda, toda vez que se observa que el pago realizado a los trabajadores por dicho concepto, se efectuó sólo a alguno de ellos, deberá la parte demandada, a juicio de esta Alzada, proceder al pago de este beneficio considerando que concierne a cada uno de los trabajadores, únicamente los implementos de trabajo con relación a lo que corresponda por las tres (03) últimas dotaciones, descontándose lo equivalente de aquellos cuya entrega se evidencia de las pruebas cursantes en autos, tal como fue señalado anteriormente. ASI SE DECIDE.-

Con relación al pago de los cesta ticket, los cuales, si bien es cierto el Tribunal A Quo condenó al pago de los mismos a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, es decir, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, observa que del libelo de demanda se desprende que sólo son solicitados el pago de los periodos dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), en virtud de ello, al momento de realizarse el pago de los correspondientes cesta ticket deberá tenerse en consideración, los días demandados conforme al libelo de la demanda, es decir, desde el año dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004). ASI SE DECIDE

Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en autos, se observó que, igualmente, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, con relación a lo correspondiente a la Cláusula 103 de la Convención Colectiva, no obstante, no constan en autos documento alguno que permitan concluir a esta Alzada que efectivamente fue cancelado lo referente a dicha cláusula.

Por tanto, teniendo en consideración lo solicitado por los accionantes en la presente causa con relación a este punto, es decir, que los mismos solicitan el pago del beneficio consagrado en el artículo 103 de la Convención Colectiva desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, esta Juzgadora observa que dicho monto ciertamente fue acordado por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes: “…a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores o de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para aquellos trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes de la fecha de su promulgación…”, y posteriormente señaló el Juez A Quo en su sentencia, que “…con respecto al retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 202-2004, el Experto deberá determinar si el salario devengado por los codemandantes a partir del 1° de mayo del 2002, fue inferior al salario mínimo; y si así fuere, establecer cuál es la diferencia existente en ese sentido para cada caso (por cada trabajador)…”, en consecuencia, en virtud de haber resultado contradictorios los criterios anteriormente señalados, es por lo cual esta Juzgadora considera pertinente acordar que dicho concepto deberá calcularse en base a los días demandados conforme al libelo de la demanda, es decir, desde el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002), quedando de esta forma parcialmente modificada la decisión dictada por el Tribunal A Quo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto a la reclamación efectuada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública en lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, en este sentido, cabe destacar que si bien es cierto el Tribunal A Quo consideró a los efectos del cálculo del salario integral las cantidades de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), es criterio de esta Alzada y así ha sido admitido por la representación judicial de la parte accionante, considerado en el presente caso en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, que las mismas no constituyen parte integrante del salario integral, en consecuencia, deberán ser excluidas para la realización del cálculo respectivo. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…Ahora bien, a pesar de que la accionada nada adujo en cuanto a los salarios alegados, de una constatación de las nóminas de pago que fueron exhibidas por la demandada con motivo de la exhibición promovida, se puede observar que el salario de los codemandantes es superior al que fue alegado por los codemandantes; mas, vista la excesiva voluminosidad de dichas documentales y la complejidad del cálculo de los diferentes salarios devengados por los accionantes durante todo el tiempo de la relación laboral, los cuales debieron haberse indicado en el libelo de demanda por corresponderle a éstos esa carga alegatoria, este juzgador encomendará el cálculo de los mismos a un experto contable mediante experticia complementaria del fallo en los términos que se señalarán infra. Así se decide.

Con respecto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, se observa que la demandada aduce que la misma consistió en una causa ajena a la voluntad de las partes dada por el hecho de una deuda existente entre el Municipio Vargas (que, según sus dichos, era su único cliente) y ésta. Al respecto, este juzgador observa que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regularizada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que el hecho que la accionada subsume como una causa ajena a la voluntad de las partes, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor pues ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales, y aun en el supuesto de que la accionada en efecto prestase servicios únicamente para el Municipio Vargas -de lo cual este juzgador no tiene convicción-, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo.

En consideración de los razonamientos expuestos, este juzgador, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, observa que, desvirtuada como fue la configuración de una causa ajena a la voluntad de las partes como acto extintivo de la relación de trabajo, y visto que de autos se desprende que la demandante liquidó a los trabajadores con asidero en la referida causa (que es inexistente por los argumentos expuestos), considera este juzgador que, en realidad, la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa culminó por voluntad unilateral del patrono, es decir: por un despido; y visto que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador establecer que dichos despidos fueron injustificados; y, consecuentemente, se condena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al suministro de leche y al pago del día feriado demandado (16 de julio del 2002), observa este juzgador que, tal como se desprende de las actas, la accionada, mediante Acta suscrita en fecha 28 de enero del 2004 en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, relacionada con la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentada el 23 de abril del 2003; se comprometió a pagar el equivalente del referido refrigerio en dinero en la semana que correspondía del 2 al 6 de febrero del 2004; así como el pago del referido día feriado. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos. Así se decide.

Finalmente, de la determinación del quantum de lo que en definitiva le corresponderá recibir a cada trabajador demandante por los conceptos aquí acordados, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo en los términos siguientes: Visto que muchos de los codemandantes de la presente causa ingresaron con anterioridad a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas, considerando que no fueron reclamados ni discutidos los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (por lo que no se cumplen los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem para que este juzgador acuerde de oficio dichos conceptos), este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume que dichos conceptos fueron pagados, por lo que la experticia se circunscribirá a determinar el monto correspondiente a los siguientes conceptos: el pago en equivalente del cuarto (1/4) y del medio (1/2) litro de leche, el pago del día feriado (16 de julio de 2002) conforme a lo establecido en la cláusula 41 de los contratos colectivos celebrados entre la accionada y SINTRAUDIS vigentes para los períodos 1999-2001 y 2002-2004; el pago del retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, la diferencia por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y, finalmente, bono vacacional fraccionado (el cual se acuerda en virtud de lo establecido en el referido parágrafo único del artículo 5 eiusdem, pues si no consta en autos que la accionada lo haya pagado). Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de lo que corresponde a los codemandantes, el Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar la asistencia de los codemandantes durante los períodos comprendidos entre los días 03 de julio del 2002 y 29 de septiembre del 2002, y 02 de diciembre del 2002 y 02 de junio del 2003; y una vez que constate el total de días laborados por los codemandantes durante ese período, los multiplicará por la suma de Bs. 300 (monto aducido por la accionante como valor referencial de ese suministro de leche y que no fue desvirtuado por la accionada), de lo cual obtendrá el monto que se adeuda a cada uno de los codemandantes por el concepto de suministro de leche. Así se decide.

Con respecto al pago de los días feriados, el Experto igualmente deberá constatar si los codemandantes laboraron en cualquiera de los feriados señalados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, los cuales serán calculados con el salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado multiplicado por dos, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 eiusdem. Así se decide.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, el experto deberá determinar el salario normal devengado por los codemandantes a partir del 19-6-97, para aquellos que hayan ingresado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y después del tercer mes ininterrumpido de trabajo para los que hayan ingresado con posterioridad a dicha Reforma; y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Utilidades (80, 83 u 85 días dependiendo del ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la cláusula 53 del Contrato Colectivo), Bono Vacacional (70 días, cláusula 52), días feriados laborados (el doble del salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado; todo de conformidad con las cláusulas 41, 42 y 43).

Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo. En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada de la siguiente manera: con respecto a aquellos trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, anualmente a partir del mes de diciembre de 1997; y aquellos que ingresaron con posterioridad a dicha reforma, a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.

Con respecto al pago de los tickets de alimentación, como fue referido, el Experto Contable deberá cotejar los originales de estas documentales a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a cada codemandantes por concepto de tickets de alimentación, calculando en cada caso el monto total causado y descontando en cada caso la suma total de aquellas que fueron firmadas por los accionantes. Así se decide.

Con respecto al pago de la diferencia por el pago de las utilidades y vacaciones fraccionadas, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por cada codemandante, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 53 del Contrato Colectivo. El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Así se decide.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio, y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborados a partir de las últimas vacaciones vencidas, con base en la cantidad de días establecida para ambos casos en la cláusula 52 del Contrato Colectivo. Así se decide.

La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el tribuna si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa; y del monto total que pague, está descontará a cada trabajador del monto total que en definitiva le corresponda y de manera proporcional, su alícuota sobre dicho monto.

1.) Finalmente, sobre la prestación de antigüedad de cada accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de cada relación laboral (de los accionantes), hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse la suma de previamente haya recibido cada trabajador por este concepto.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a los trabajadores, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a los demandantes. Así se establece...”


En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Grecia Salazar Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Grecia Salazar Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo considerando que corresponde únicamente los implementos de trabajo equivalentes a las tres (03) últimas dotaciones, descontándose lo equivalente de aquellos cuya entrega se evidencie de autos.
TERCERO: Con relación a los Ticket de Alimentación y al retroactivo previsto en la cláusula 103 de la Convención Colectiva, se acuerda que los mismos deberán calcularse en base a los días demandados conforme al libelo de la demanda.
CUARTO: Igualmente, debe ser excluido a los fines del cálculo del salario para el pago del concepto de prestación de antigüedad, los montos de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) al primer año de vigencia de la Convención Colectiva y de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) al segundo año de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos PEREIRA PIÑANGO RAMON OSWALDO, ISTURIZ LUIS, BLANCO LUIS, FUENTES AAROM, MAYORA ALI, CRESPO TARCISIO, LADERO MATIAS, ANGARITA LEOPOLDO, PERAZA LUIS, TORREALBA WILMWER, ALBERTO GONZALEZ, GUSTAVO ROSAL, LUIS SANCHEZ, TORREALBA JOSE, SILVA ALEXANDER, PEDRO GARCIA, BLANCO DOMINGO, MARIN PEDRO, GARAVITO FREDY, GONZALEZ JORGE Y GARCIA LUIS, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En consecuencia, el cálculo del monto de los diferentes conceptos acordados a favor de cada codemandante será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresan en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. De igual forma, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-R-2006-000063
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr