REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre del año 2.006
147° y 196°

Expediente N° WP11-O-2006-000008


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DEPOSITO LOLA FLOR & SUCESORES F.P

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: GUSTAVO MONTAUTI PISANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.215.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Montauti Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal DEPOSITO LOLA FLOR & SUCESORES F.P, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.215.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2.006), el presunto agraviado presentó Acción de Amparo Constitucional y sus correspondientes recaudos, constante ocho (08) folios útiles y nueve (09) anexos.
El presunto agraviado en su escrito manifestó lo siguiente: El día ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2001), fue admitida por el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una temeraria demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Maximiliano González, en contra del Fondo de Comercio Depósito Lola Flor, firma personal.

De igual forma señala, que en la oportunidad legal, los apoderados de la parte demandada procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, promoviendo la prueba fundamental como lo es el RECIBO DE PAGO, suscrito del puño y letra del ciudadano Maximiliano González, en el cual consta que recibió la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de sus prestaciones sociales.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fue publicada la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Maximiliano González, condenando a mi representada al pago de Diez Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.074.698,60), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Habiendo subido en apelación el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, mediante sentencia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Devuelto el expediente al Tribunal de la Causa, con la finalidad de proceder a ejecutar la sentencia confirmada por haber sido declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la parte demandada, habiendo sido debidamente notificada la empresa demandada, la representación judicial de la presunta parte agraviada, procedió a oponerse formalmente a la ejecución voluntaria en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), no habiendo sido admitido tal pedimento fue apelado dentro del lapso legal, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y subido los autos al Tribunal Superior del Trabajo.

Es menester para esta Alzada señalar que en virtud a la oposición efectuada por la representación judicial de la presunta parte agraviada, en la presente causa, a la ejecución voluntaria en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la cual no fue admitida, dicha parte procedió a ejercer los recursos pertinentes, los cuales fueron conocidos por este Tribunal, por lo que en virtud del principio de notoriedad judicial, es necesario indicar que el mismo resultó desistido en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, Firma Personal Depósito Lola Flor, F.P, a la celebración de la audiencia oral y pública, asunto éste signado con la nomenclatura WP11-R-2006-000058.

De igual manera, indica la representación judicial de la presunta parte agraviada, que en virtud de haber pagado totalmente las prestaciones sociales al ciudadano Maximiliano González, y por cuanto éste pretende realizar el cobro de unas supuestas prestaciones sociales mediante el cobro engañoso de una deuda ya pagada, en nombre de la Firma Personal Depósito Lola Flor, procedió a intentar la correspondiente Querella o Acusación Penal de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez distribuido el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo debidamente admitida la querella contra el ciudadano Maximiliano González, Despacho éste que comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de La Guaira para que citara al referido ciudadano.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de La Guaira, requirió al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, información por cuanto había iniciado actas procesales por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como imputado de tal responsabilidad penal, el ciudadano Maximiliano González. La Jueza de la Causa, dio contestación al oficio emanado de dicha oficina detectivesca, según consta del oficio N° 12056-06 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), el cual anexa marcado “H”.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez, tal como lo señala el presunto agraviado, decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia, habiendo comisionado amplía y suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de que sea practicado embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Anexo marcado “I”.

En este sentido, considera la representación judicial del presunto agraviado, que la actitud asumida por la Juez Titular del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, al ordenar sin tomar ningún tipo de previsión al respecto, la ejecución forzosa de la sentencia, estando planteada una prejudicialidad de lo penal en lo laboral, se trata de un acto que perjudica ostensiblemente a la presunta agraviada, por lo cual solicita al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Vargas, en el presente procedimiento de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que reestablezca la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos y garantías constitucionales. En virtud de ello, solicita la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita que se sirva acordar un medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos producidos por el irrito auto del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La representación judicial de la presunta parte agraviada, alegó que en virtud de haber pagado totalmente las prestaciones sociales al ciudadano Maximiliano González, y por cuanto éste pretende realizar el cobro de unas supuestas prestaciones sociales mediante el cobro engañoso de una deuda ya pagada, en nombre de la Firma Personal Depósito Lola Flor, procedió a intentar la correspondiente Querella o Acusación Penal de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, observa que quien interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional señala que toda vez que se promovió la prueba fundamental como lo es el RECIBO DE PAGO, suscrito del puño y letra del ciudadano Maximiliano González, en el cual consta que recibió la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de sus prestaciones sociales, sin embargo, la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Maximiliano González, condenando a mi representada al pago de Diez Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.074.698,60), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Habiendo subido en apelación al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se procedió a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se opuso formalmente a la ejecución voluntaria en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), no habiendo sido admitido tal pedimento, éste fue apelado dentro del lapso legal, cuyos recursos esta Alzada los declaró desistido visto la incomparecencia de la representación judicial de la Firma Personal Depósito Lola Flor..

En este sentido, indica que la actitud asumida por la Juez Titular del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, al ordenar sin tomar ningún tipo de previsión al respecto, la ejecución forzosa de la sentencia, estando planteada una prejudicialidad de lo penal en lo laboral, se trata de un acto que perjudica ostensiblemente a la presunta agraviada, en este sentido, es necesario para esta alzada señalar que pretender hacer valer en fase de ejecución, haber realizado el pago liberatorio de las obligaciones contraídas, es una excepción que a juicio de esta Sentenciadora debió haber sido opuesta y demostrada debidamente en la fase de juicio, pues en caso de admitir dicha defensa en fase de ejecución, sería atentar contra el principio de preclusividad de los lapsos procesales en materia laboral.

Por otra parte, la acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado a los fines de atacar la decisión dictada en Instancia, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N.N. QUIÑONEZ en sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), ratifica el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada.

En este sentido, considera esta Alzada que la presunta agraviada no ejerció diligentemente las acciones judiciales ordinarias consagradas en la legislación vigente, en contra del auto que ordena la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Maximiliano González contra la Firma Personal Depósito Lola Flor & Sucesores F.P.

El accionante solicitó Acción de Amparo contra el auto de fecha (30) de junio de dos mil seis (2006) dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 8°, requiriendo que se sirva acordar una medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos producidos por el irrito auto del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En este sentido, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 304, Expediente Nº 05-1880, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), lo siguiente

“…Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Resaltado de la sentencia).

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, observa la Sala que el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales, lo constituye la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultaba susceptible del recurso de apelación, como medio procesal ordinario previsto por el legislador para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida...(omissis)…

Precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos el alegato expuesto por la parte actora no constituyen un argumento jurídico válido para admitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la apelación como medio procesal ordinario, y menos aún cuando su ejercicio se encuentra sustentado en simples conjeturas sobre la posible declaratoria sin lugar que a su consideración iba a obtener del Juzgado Superior que conociera del recurso de apelación, anticipándose de esta manera, sin lógica de ningún tipo -y sin que al efecto le estuviese permitido- a una decisión que nunca obtuvo, debido al abandono del ejercicio del recurso de apelación, en el cual válidamente se pudieron esgrimir los argumentos expuestos en la presente acción de protección constitucional.

En efecto, tal y como se puede apreciar, el recurrente pretende que el juzgador de amparo desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va más allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. Con relación a ello, ya ha quedado suficientemente aclarado por la doctrina de esta Sala la naturaleza jurídica de la acción de amparo, entre otras, en la decisión Nº 80 del 9 de marzo de 2000, caso: “Gustavo Enrique Querales Castañeda”, en la que señaló expresamente que “…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.

Así mismo, en la decisión Nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra, señaló que “…la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…” .

Así las cosas, visto que el accionante en amparo no hizo uso de la vía ordinaria para impugnar la decisión en el lapso que la ley laboral adjetiva dispone para tal evento, bajo el pretexto de que sería declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior que al efecto conociera del mismo, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el a quo. Así se decide…”


Conforme lo anterior, ha quedado establecido que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por consiguiente, solo se podrá considerar procedente, cuando quien pretenda recurrir a ella, haya cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que pretender utilizar la acción de amparo a los fines de que sea dilucidado un aspecto sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada , pretendiendo la valoración del mérito de una prueba que ya fue objeto de apreciación, y de esta forma oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia, dicha acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará la presente acción inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Montauti Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal DEPOSITO LOLA FLOR & SUCESORES F.P, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.215, contra la presunta violación cometida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos producidos por el irrito auto del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA


Abg. NELLY MORENO



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MORENO





























































EXP. Nº WP11-O-2006-000008
AMPARO CONSTITUCIONAL
VVB/rr