REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de diciembre del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº: WP11-X-2006-000014
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTES DEMANDANTES: MARCANO MARELVYS, MEDINA ANGELICA, ZORAIDA CORNIEL CASTILLO, AGUIRRE JOSE GREGORIO, CARMEN RUIZ, RIVAS CESAR, JOSE RAFAEL GUTIERREZ y ORIETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.225.478, V-11.060.786, V-6.428.906, V-1.452.769, V-5.572.089, V-6.888.754, V-2.808.499 y V-4.119.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 42.051.

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: INHIBICION

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuaderno de inhibición con ciento sesenta (160) folios útiles, al cual se le asignó el N° WP11-X-2006-0000014, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Héctor del Valle Centeno, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”


En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2.006), esta Alzada dió por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la inhibición es una institución creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional y la Seguridad Jurídica, a través de la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha definido de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente sobre su procedencia. En este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

También es necesario mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el Juez Superior del Trabajo, declarará con lugar la incidencia planteada, si la misma cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley o si se hubiere probado como ha sido el hecho.

De tal manera, el Juzgador que se inhibe señala, que considerando que en fecha siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005) fue designado y juramentado como Juez del referido Tribunal; en tal sentido, mediante Acta de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2.006), manifiesta que se inhibe del conocimiento de la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales, en el expediente WP11-L-2006-000047, interpuesta por los ciudadanos: MARCANO MARELVYS, MEDINA ANGELICA, ZORAIDA CORNIEL CASTILLO, AGUIRRE JOSE GREGORIO, CARMEN RUIZ, RIVAS CESAR, JOSE RAFAEL GUTIERREZ y ORIETA GARCÍA,, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
En este sentido, el referido Juez, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incurso en la causal de recusación prevista en la norma señalada. Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, a su decir, su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente.

En este sentido, considera esta Juzgadora que en virtud del Principio Iura Novit Curia así como por el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra

< Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

< “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >> (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, quien decide, una vez analizadas las actas procesales, concluye que en virtud de que consta por ante esta Alzada haber conocido anteriores inhibiciones planteadas por el Dr. Héctor Centeno, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entre ellas la signada con el N° WP11-X-2006-000009, entre otras, con base en los principios mencionados, constató de las actas que conforman el expediente en mención, que mediante Gaceta Municipal del Municipio Vargas, edición Extraordinaria Nº 040-2004, de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), Resolución Nº 043-04, se desprende que el Ciudadano HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, asumió el cargo como Jefe de la Unidad de Asesoría Itinerante, por lo cual sería contrario al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, que el mismo continúe en conocimiento del presente expediente, en virtud del cargo desempeñado dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Vargas; hecho éste que se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue señalado.

De acuerdo a lo antes indicado y visto que corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizar la transparencia e imparcialidad como principios consagrados constitucional y legalmente, los cuales deben prevalecer en todo proceso y cuya base jurídica se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, igualmente, en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que una vez verificado el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, resulta ajustado a derecho declarar en el dispositivo de la presente causa CON LUGAR la solicitud formulada por el Doctor HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición del Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal competente, conforme al artículo 41 de la misma ley, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio.-
TERCERO: Líbrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA






















































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INHIBICION
VVB/rr.