REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL  TRABAJO
 
Maiquetía, viernes  primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006).
 
Años y Federación 196º y  147º
 
 
ACTA
 
 
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000373
 
PARTE ACTORA:  WILLIE MENDOZA ,  titular de la cédula de identidad Nº  V-16.507.693
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA CABELLO abogada al servicio de la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.642
 
PARTE DEMANDADA: “AUTOLAVADO LA ESPUMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de julio  del 2002, bajo el Nº 51, tomo 10-A,      
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ  
 
MOTIVO:”COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”
 
 
 
 
       En el día de hoy, viernes primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declara que en fecha, viernes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos (11:30 p.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio o apertura  de la Audiencia Preliminar del expediente signado con el Nº: WP11-L-2006-000373, se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana: ROXANA CABELLO Apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y un anexo marcado “A” referido a Copia Simple de Acta de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Sala de Reclamos y Conciliación). Seguidamente y siendo las once y cuarenta y cinco  minutos (11:45 a.m.), horas de la mañana, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto no sean contrarios a derecho, En consecuencia, visto que se requirió de un análisis del asunto debatido, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha ya aludida. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones: La presente demanda fue interpuesta el día veintisiete (27) de septiembre del 2006, y admitida por este Tribunal el 04 de octubre del año 2006. Alegando la apoderada Judicial del actor WILLIE MENDOZA  que esta comenzó a prestar servicios el día 23 de junio de 2.005, que se desempeñó como MECANICO en la empresa mercantil “AUTOLAVADO LA ESPUMA, C.A.”, devengando como último Salario Básico Semanal; Noventa mil  Bolívares sin céntimos  (Bs. 90.000,oo), equivalente a un salario básico diario de Doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 12.857,14 ) hasta el día 10 de enero del 2006, fecha en la cual fue  despedido injustificadamente, y es por ello que acude ante este Tribunal  para demandar a la empresa “AUTOLAVADO LA ESPUMA, C.A.”, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral por un tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días, que le corresponden a su mandante, demandando  por ello el monto de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.670.355,10).
 
 
      Al analizar seguidamente este Tribunal las actas procesales para determinar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho resulta forzoso declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILLIE MENDOZA en contra de la empresa “AUTOLAVADO LA ESPUMA, C.A.”,  y así se decide. Condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos  que por prestaciones sociales le corresponden al actor, previa consideración de los datos y conceptos laborales discriminados de la manera siguiente:
 
Salario semanal: Bs. 90.000,oo.,  Salario diario. Bs. 12.857,10., la empresa demandada tiene establecido 15 Días por utilidades., 15  Días por  vacaciones, y 07 días por bono vacacional. 
 
 Salario Integral: Alícuota bono vacacional + alícuota utilidades + salario diario 
 
Alícuota Bono vacacional: 07 días x Bs. 12.857,10 /360 días = Bs. 250,00,		
 
Alícuota utilidades 15 días x Bs. 12.857,10 /360 días = Bs. 535.71
 
Salario Integral: 250,00+ 535,71+12.857,10 = Bs. 13.642,81
 
 
Actor-demandante: WILLIE MENDOZA   
 
Ingreso: 23 de junio de 2.005, 
 
Egreso: 10 de enero del 2006 
 
Tiempo de Servicio: seis (06) meses y 17 días.
 
Salario Básico Diario: Bs. 12.857,10 
 
Salario semanal: Bs. 90.000, oo.  
 
Salario Integral Diario: Bs. 13.642,81  
 
 
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT: 45 Días x  Bs. 13.642,81          = 613.926,45
 
Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 días x  13.642,81                = Bs.  409.284,30         
 
Indemnización del preaviso Art.125 LOT: 30 días x  13.642,81                = Bs.  409.284,30          
 
Bono vacac. Fracc.  Art.223 LOT: 7 días x 6/12 =3,50 x Bs. 12.857,10     = Bs.   44.999.99
 
Vacaciones Fracc .Art. 219 LOT: 15 días x 6/12 =7,50 x Bs. 12.857,10      =Bs.   96.428,25                    
 
Utilidades Frac: Art. 174 LOT: 15 días x 8/12 =7,50 x Bs. 12.857,10           = Bs.  96.428,25                                       
 
TOTAL: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 1.670.351,54).
 
 
                                                      DECISION 
 
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: WILLIE MENDOZA  en contra de la empresa “AUTOLAVADO LA ESPUMA, C.A.”,  y condena a dicha empresa a pagar a la citada actora-demandante la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 1.670.351,54)., discriminados suficientemente con anterioridad. Así se decide. 
 
 
Del mismo modo, se condena a la parte demandada a la cancelación sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad, el pago de los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
 
 
Asimismo, se acuerda la cancelación de los correspondientes Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual  se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.                 
 
Se condena en Costas a la parte Demandada.
 
 
           Publíquese y regístrese la presente decisión. 
 
 
       Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al día primero (1º) del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la federación.   
 
 
 
EL JUEZ
 
 
DR. GUSTAVO ROMERO
 
                                                			
 
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
 
                         ABG. MAGJOHLY FARIAS
 
 
 
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley 
 
 
 
 
 
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