REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000147.

PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN APARCEDO RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.179.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 81.221.

PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 18 de octubre de 1984 bajo el N° 28, tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALVARADO abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.740.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano APERCEDO RADA FREDDY ESTEBAN, debidamente representado por la Procuradora del trabajo CRISBEL QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.221 en contra de la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUPRICA, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en varias oportunidades, remitiéndose a este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2005, por la incomparecencia de la parte demandada conforme a la sentencia 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Una vez recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria a la cual no compareció la demandada; operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 del texto adjetivo laboral, cual es, la Confesión de la demandada en cuanto a los hechos libelados y peticionados; en consecuencia, por no ser ilegales ni contrarios a derecho, se acuerda la procedencia de los siguientes conceptos y montos, ateniéndose a lo expresado por el demandante en su libelo. Por tanto, la parte demandada quedó confesa en cuanto a lo siguiente:
• Fecha de ingreso: 09/01/2004
• Fecha de egreso: 16/07/2004.
• Salario diario = 16.666,66.
• Salario Integral= 17. 685,18
• Número de días percibidos por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional: los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Naturaleza del acto extintivo de la relación laboral: Despido Injustificado.
En consecuencia, ante la confesión operada la demandada deberá pagar a la accionante los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, multiplicado por 17.685,18 = Bs. 795.833,33.
- Vacaciones fraccionadas, 7,5 días, 16.666,66 = Bs. 125.000, Bono Vacacional fraccionado, 3,5 días, multiplicado Por 16.666,66 =Bs. 58.333,33. Utilidades fraccionadas, 7,5 días, multiplicado por 16.666,66 = Bs. 125.000,00. Indemnización por despido injustificado, 30 días multiplicado por 17.685,18, Bs. 530.555,55. Pago Sustitutivo del Preaviso, 30 días multiplicado por 17.685,18 = Bs. 530.555,55. Total, Bs. 2. 165.277,78. Así se establece.

De otra parte, vista la procedencia de los conceptos demandados resulta imperativo acordar el pago de los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora sobre el total condenado a pagar y su correspondiente corrección monetaria; todo ello a través de una experticia complementaria del fallo; sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme al interés laboral previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante, la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de Bs. 2.165.277,78. El cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria que se ordenan pagar a la accionante deberán ser determinados conforme a los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.

WP11-L-2005-000147.
FJHQ/GL.