REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Enero del dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000339.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ROQUE VALLINOTE, MARIO RAFAEL ROMÁN, TEODORO MONTILLA, MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.525.450, V-11.644.349, V-3.365.430 y V-2.899.890; respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 52.358.

PARTE DEMANDADA: “TEMPLE, C.A. GUARDIANES PROFESIONALES y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL : NO CONSTITUYÓ.

APODERADA JUDICIAL DEL BANCO INDISTRIAL DE VENEZUELA: REBECA SANTANA MARCIALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.925-

MOTIVO: "COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los Ciudadanos: ROQUE VALLINOTE, MARIO RAFAEL ROMÁN, TEODORO MONTILLA, MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA, representados por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 52.358; siendo esta reformada en fecha 01 de Noviembre de 2004, en contra de las empresas: TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en varias oportunidades, dejando de comparecer la empresa: TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES, a la prolongación de fecha 07 de Marzo de 2005, compareciendo la parte actora y la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a las siguientes prolongaciones, hasta que en fecha 26 de Abril de 2005 se remite el expediente al Tribunal de juicio dado que no se logro mediación alguna. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Una vez recibida la presente causa fueron admitidas las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto de fecha Cinco (05) de noviembre de dos mil cinco (2005).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal señalada para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionante, no compareció, ni por si ni por medio de representante legal alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, quien aquí decide procedió a dictar su pronunciamiento en forma oral, declarando desistida la acción intentada, en virtud de la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien suscribe, a los fines de la decisión que debe pronunciar, considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ella según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; audiencia preliminar, de juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia del accionante a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse Desistida la Acción; así las cosas al no haber comparecido la parte actora a la Audiencia fijada para el día Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando desistida la acción intentada. Así se decide.
Finalmente, vistos los lineamientos anteriormente esbozados, considerara quien aquí decide, en que el presente juicio operó el desistimiento de la acción.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Jucio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: DESISTIDA, la acción interpuesta por los actores ciudadanos ROQUE VALLINOTE, MARIO RAFAEL ROMÁN, TEODORO MONTILLA, MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA; SEGUNDO: por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 .a.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP: WP11-L-2005-0000339
FJHQ/GL.