REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de enero del dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-0000291.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
DEMANDANTES: BIBIANA ROJAS QUINTERO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: E-84.204.412.
APODERADOS: CRISBEL QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 81.221.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ PIRATAS DEL MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALFONSO MONTAUTI PISAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.11.215.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana: BIBIANA ROJAS QUINTERO, representados por la profesional del derecho CRISBEL QUIJADA, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 81.221; en fecha 04 de julio de 2005, en contra de la empresa: CAFÉ PIRATAS DEL MAR, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en una oportunidad, dejando de comparecer la empresa demandada, a la prolongación de fecha 24 de octubre de 2005, compareciendo sólo la parte actora .
En fecha 01 de noviembre de 2005 se remite el expediente este Tribunal de juicio en atención a los dispuesto por la Sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social; vista la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Una vez recibida la presente causa fueron admitidas las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto de fecha 18 de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo diferida su celebración para el día 17 de enero de 2006, oportunidad en la cual tampoco compareció la empresa demandada; produciéndose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la Confesión de la demandada en cuanto a los hechos libelados y peticionados; en consecuencia, por no ser ilegales ni contrarios a derecho.
Alegatos de la Actora:
Adujo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos realizando labores de “encargada”, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, en una jornada de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.; que el día 8 de enero de 2005 fue despedida y desde esa fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que hizo valer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo; resultando infructuosas las gestiones realizadas para un arreglo conciliatorio.
Por ello demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Salario Mensual: Bs. 450.000,00.
Salario Diario: Bs. 15.000,00.
Salario Integral: Bs. 15.916,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 625,00.
Alícuota de Bono vacacional: Bs. 291.66.

Antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días por Bs. 15.916,66 = Bs. 238.749,90.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad: 10 días por Bs. 15.916,66 = Bs.159.166.60.
Preaviso: 15 días por Bs.15.916, 66 = Bs. 238.749,90.
Bono vacacional.
2,33 días por Bs. 15.000,00 = Bs. 34.950,00.
Vacaciones.
5 días por Bs.15.000, 00 = 75.000,00.
Utilidades Fraccionadas.
5 días por Bs. 15.000,00 = Bs. 75.000,00.
Días Feriados trabajados.
20 días por Bs. 37.500,00 = Bs. 750.000,00.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal señalada para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionante, no compareció, ni por si ni por medio de representante legal alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, quien aquí decide procedió a dictar su pronunciamiento en forma oral, declarando desistida Confesa a la empresa “CAFÉ PIRATAS DEL MAR, C.A.”, en virtud de la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien suscribe, a los fines de la decisión que debe pronunciar, considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ella según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; audiencia preliminar, de juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. se acuerda la procedencia de los siguientes conceptos y montos, ateniéndose a lo expresado por el demandante en su libelo. Por tanto, la parte demandada quedó confesa en cuanto a lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia oral y pública; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse Confeso al demandado; así las cosas, al no haber comparecido la parte demandada a la Audiencia fijada para el día 17 de enero de dos mil seis (2006), operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando confesa la accionada. Así se decide.
Finalmente, vistos los lineamientos anteriormente esbozados, considerara quien aquí decide, en que el presente juicio operó la Confesión de la empresa “CAFÉ PIRATAS DEL MAR, C.A.”. En consecuencia, se acuerda la procedencia de los siguientes conceptos y montos, en atención a lo expresado por la demandante en su libelo por estar ajustados a los parámetros mínimos establecidos en las normas sustantivas que informan el derecho laboral. Por tanto, la parte demandada quedó confesa en cuanto adeudarle a la trabajadora, lo siguiente:
15 días de Antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 238.749,90.
Las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad: 10 días por Bs. 15.916,66 = Bs.159.166.60.
Preaviso: 15 días por Bs.15.916, 66 = Bs. 238.749,90.
Y los conceptos de:
Bono vacacional.
2,33 días por Bs. 15.000,00 = Bs. 34.950,00.
Vacaciones.
5 días por Bs.15.000, 00 = 75.000,00.
Utilidades Fraccionadas.
5 días por Bs. 15.000,00 = Bs. 75.000,00.
Días Feriados trabajados.
20 días por Bs. 37.500,00 = Bs. 750.000,00.
Todos los cuales se acuerdan en su totalidad.
De otra parte, vista la procedencia de los conceptos demandados resulta imperativo acordar el pago de los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora sobre el total condenado a pagar y su correspondiente corrección monetaria; todo ello a través de una experticia complementaria del fallo; sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme al interés laboral previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 8 de enero de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 8 de enero de 2005, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total condenada a pagar de Bs. 1.571.616,40; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante, la presente demanda ha de ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la empresa demandada. Segundo: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Bibiana ROJAS QUINTERO, antes identificada contra la empresa “CAFÉ PIRATAS DEL MAR, C.A.”. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a al actora la suma total de Bs. 1.571.616,40, por Prestaciones Sociales. Así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA LANDER.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.


WP11-L-2005-000291.
FJHQ/gl.