REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2005-000232 ACUSADO: ALEXANDER PASTOR LOPEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Olivo Vargas, en su carácter de Defensor del acusado ALEXANDER PASTOR LOPEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23OCT1981, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nancy López y Argenis Pastor, residenciado en Atanasio Girardot, detrás de la P.T.J., calle Bolívar, Parroquia Carlos Soublette, casa N° 46, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.768.187, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10OCT2005 y motivada en fecha 25OCT2005, en la que se CONDENO al acusado ALEXANDER PASTOR LOPEZ, a cumplir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de lo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…Al hacer un análisis de la pena que debe imponerse al acusado…la ciudadana Juez de la Primera Instancia observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una sanción que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio conforme al 37 del Código Penal de quince (15) años. Ahora bien, por cuanto en autos cursa certificación de antecedentes penales del acusado, que establece la buena conducta predelictual…toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CATORCE (14) años de presidio…con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, es decir en la cantidad de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, por lo cual la pena a aplicar en definitiva…sería Nueve (9) años y Cuatro (4) meses de presidio…solicito…haga la rectificación que proceda con respecto a la REBAJA DE LA PENA…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 19DIC2005, la defensa y el penado de autos.

En fecha 10OCT2005, el Juzgado Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado ALEXANDER PASTOR LOPEZ, en la que lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos y, éste se acogió a dicho procedimiento, por lo que la Juez de Primera Instancia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal vigente (fs. 20 al 24 de la presente incidencia).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ALEXANDER PASTOR LOPEZ, la cual tiene como objeto la modificación de la pena impuesta, en virtud de considerar la defensa que la recurrida violó el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

La única denuncia efectuada por el recurrente se basó en que la Juez de la recurrida debió rebajar hasta un tercio de la pena, ello en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, se aprecia del estudio de la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia al calcular la pena a imponer, lo hizo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Los supuestos a los que se refiere el párrafo transcrito son a los delitos en los que haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el caso de marras, se condenó al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional, hecho ilícito donde es evidente la violencia contra la persona, el cual establece como pena mínima a imponer la de doce (12) años de presidio.

Así las cosas, al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, se advierte que la misma está ajustada a derecho, toda vez que el cálculo de pena realizado por la Juez de Primera Instancia se ciñó a la norma establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello no se cercenó ni el derecho de igualdad ni el principio de progresividad previstos en los artículos 21 y 19 Constitucional.

En este orden de ideas, la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13JULl2005, EXP. N° 05-0896, estableció: “…el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido… la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal… en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad… la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad… la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos…”

En virtud de la jurisprudencia anteriormente mencionada, la cual ha venido siendo en forma reiterada, este Órgano Colegiado considera que lejos de aplicarse incorrectamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza sentenciadora de Primera Instancia aplicó debidamente la rebaja de pena que prevé el procedimiento contenido en dicha disposición legal, cuidando al no presentarse circunstancias atenuantes específicas de responsabilidad penal, que impliquen rebajas adicionales en una cuota parte, de no rebajar más allá del limite mínimo de la pena contemplada por el delito cometido en atención a que se trata de un delito de violencia contra las personas.

Por consiguiente se desechan los alegatos de la defensa al no haberse efectuado una debida aplicación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en base a la referida norma, no deviene inconstitucionalidad por cuanto lleva como finalidad el cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 10OCT2005 y publicada en fecha 25OCT2005, en la que CONDENÓ al acusado ALEXANDER PASTOR LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2005-000232