REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de enero de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 24JUN1980, de 25 años de edad, soltera, hija de Ramón Mora y Carmen Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 15.249.2483, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ender Fernández, en su carácter de defensor de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29NOV2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en el hecho de la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendida fue detenida en fecha 25 de noviembre del 2005 y escuchada por el Tribunal de Control en fecha 29 del mismo mes y año, transcurriendo un lapso superior al establecido en el Código Adjetivo Penal para llevar a efecto la audiencia para oír al imputado, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea ordenada la libertad sin restricciones de su defendida.

Esta Alzada advierte que la defensa de la imputada de autos solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para escuchar a la imputada, en razón de que la misma fue efectuada fuera del lapso previsto en la ley.

Ahora bien, se observa que la imputada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA fue detenida en fecha 25NOV2005, en el aeropuerto internacional de Maiquetía y fue escuchada por el Tribunal de Control en fecha 29NOV2005 en el Hospital José María Vargas de La Guaira, en virtud que dicha imputada se encontraba expulsando cuerpos extraños que llevaba en el interior de su abdomen, los cuales resultaron ser hasta el momento de la celebración de la referida audiencia, la cantidad de ochenta y ocho (88) dediles, contentivos de presunta droga, no siendo esto violatorio de derechos o garantías constitucionales, ya que tanto la Vindicta Pública como la Juez de Control le garantizaron el derecho a la vida que tiene todo ser humano.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a la imputada de autos como a la defensa de ésta se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar a la imputada celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Es importante acotar en relación a este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que: “…aun concluyendo que, efectivamente, según lo que contiene la presente denuncia, fueron lesionadas la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento dentro de un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aún con el señalado retardo – pero, incluso, un día después de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa…” (Sentencia N° 02-0142 del 03DIC2002. Ponente: Dr. Ivan Rincón Urdaneta).

Debe entenderse en este caso, que no existe violación alguna al derecho a la libertad personal, ya que la Juez de Control no escuchó a la imputada dentro del lapso que establece la ley, a los fines de garantizarle el derecho a la vida, ya que la misma se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior del organismo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se advierte que la defensa interpuso el recurso de apelación de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pero no hizo ningún alegato para desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 ejúsdem, que consideró la Juez A-quo presentes para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A pesar de ello y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que forma parte del debido proceso, esta Alzada revisó la decisión recurrida y considera que la misma se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, lo procedente será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Abogado Ender Fernández, en la causa seguida a la imputada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

2.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, EL JUEZ,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2005-000585