REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2005
195° y 146°

Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir la pretención de amparo constitucional incoada por al profesional del derecho José Alberto Urquía, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por violación de los artículos 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el solicitante de amparo entre sus múltiples disertaciones lo siguiente:

Que el 23/11/2004 fue solicitada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, la Libertad Condicional de su defendido, al considerar llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena fue negada por cuanto el resultado del Informe Social de Reinserción fue desfavorable a su defendido.

Que fue intentado un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Ejecución, acción declarada inadmisible.

Que en el mes de marzo de 2005 es solicitada por segunda vez la libertad condicional y el tribunal ordena la práctica de un nuevo informe psicosocial, en el cual lo reprueban nuevamente, lo cual derivó en un pronunciamiento del juzgado mediante el cual negó la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Tercero de Ejecución, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACION DE AMPARO

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, se advierte que en los copiadores de sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones, se encuentra archivada copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, por este tribunal actuando en Sede Constitucional, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Alberto Urquía, en su condición de defensor privado del penado JOSE LUIS LURUA LEON.

En la referida sentencia, este Órgano Colegiado expresó:
“Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, actuando en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se NIEGA la Libertad Condicional al mencionado penado, decisión esta que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera y siendo que el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional informó que las partes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO URQUIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS LURUA LEON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.”

Se observa pues, que aquella pretensión versó sobre los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso, interpuesto inicialmente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declinó en esta Corte de Apelaciones, por lo que deben reproducirse para el presente asunto, los fundamentos expresados por esta Sala en la referida decisión de fecha 02/11/2005, y así se decide.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem que rezan:



Artículo 6, numeral 5°:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Alberto Urquía, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LURUA LEÓN, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por violación de los artículos 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al accionante.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. N° WP01-0-2005-000029.