REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 07-12-79, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.314.251, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Igor Martínez, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2005 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que la decisión recurrida no acredita los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, efectivamente señala el defensor entre otros aspectos:
“…Los tres supuestos necesarios para la privación de libertad deben estar dados, de no ser así lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inmediata libertad de la persona imputada…. De la verdadera revisión de las actas procesales se desprende…que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que mi representado este vinculado con el delito que se le imputa. En relación al delito de Homicidio Intencional,… la Juzgadora del Tribunal de Control no se permitió revisar detalladamente las actuaciones que constaban en autos para el momento dictar (sic) decisión, ya que de las mismas se desprende claramente que no existen elementos suficientes de convicción que pudieran hacer concluir… que era necesario decretad la medida …privativa de libertad… en las actas procesales solo existe como elemento probatorio dos actas de entrevistas donde declara en calidad de testigos presencial la ciudadana MARIBEL LEAL TORTOZA, … hermana del hoy occiso… testigo que no dice la verdad al señalar dos versiones distintas en relación a como sucedieron los hechos.. no conforme con tales contradicciones también de las actas procesales se desprende el testimonio de otro ciudadano quien señala haber visto un forcejeo entre el occiso y mi representado... de las actas … se desprende el uso de arma de fuego, arma tal que no consta en autos, es decir que a mi representado no se le encontró en su poder arma de fuego alguna… se puede apreciar que estamos en presencia de una privación de libertad infundada, ya que no existen elementos suficientes que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito que se le imputa… la Juez de Control no adoptó la figura de la presunción de inocencia al momento de decidir… sólo prevaleció una presunción de culpabilidad y nunca una presunción de inocencia que verdaderamente es la regla…Por tal motivo recurro a esta digna Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, por cuanto esta defensa considera que la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, no se ajusta a derecho por carecer de elementos esenciales que pudieran fundamentar la misma…”


Ahora bien, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, exista además la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en el que se establece como limite máximo de la pena a imponer DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07 diciembre de 2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible mencionado y, en este sentido observa este Órgano Colegiado:

A los folios 17 al 19 de la presente incidencia, cursa copia certificada del acta policial levantada en fecha 07 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que en el sector Los Pinos vía pública de Carayaca Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que se localizaron además tres conchas percutidas calibre 38, que una vez realizadas las fijaciones pertinentes al caso, que acto seguido se entrevistaron con la ciudadana ADELAIDA MADRID titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.739, quien indicó ser tía del occiso y que este respondía en vida al nombre de LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, señalando igualmente que la persona que había matado a su sobrino era conocido como JEAN CARLITOS.

Al folio 25 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano MADRID JOSE EUSEBIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.729, quien manifestó que se enteró por la señora María Natera que a su hijo Luis Madrid Tortoza lo habían matado y estaba en la pasarela de Los Pinos, y a preguntas formuladas contestó que su hijo murió a consecuencia de disparos efectuados por arma de fuego y que los mismos fueron efectuados por un ciudadano llamado Jean Carlos.

A los folios 26 al 27 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana MARIBEL LEAL TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.356, quien entre otras cosas manifestó que se dirigía al Mercal ubicado en el sector Los Pinos de Carayaca cuando vio a un muchacho a quien llaman Jean Carlos que sacó un arma de fuego y le disparó a su hermano de nombre Luis Madrid, en tres oportunidades a nivel del pecho y luego salió corriendo,

Al folio 39 de la presente incidencia, cursa acta de investigaciones penales, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de que cuando realizaban un recorrido por el casco central de Carayaca, fueron informados que en el sector Los Pinos en la calle principal había ocurrido un homicidio, toda vez que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, que una vez en el lugar observaron tendido en el terreno de una casa, a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, con una herida a la altura del tórax, que en el lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como MARIBEL LEAL TORTOZA, quien les indicó que el occiso era su hermano quien en vida respondía al nombre de LUIS MADRID, y que ella observó cuando un sujeto portando arma de fuego le efectuó varios disparos a su hermano ocasionándole la muerte, en virtud de ello los funcionarios policiales implementaron los dispositivos de seguridad pertinentes logrando la aprehensión del hoy imputado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN.

De todo lo antes trascrito, se puede estimar que se encuentra demostrado en esta etapa procesal, que en fecha 09 de diciembre 2005, el imputado de autos fue la persona que presuntamente utilizando un arma de fuego efectuó disparos en contra del ciudadano LUIS MADRID TORTOZA, en el sector Los Pinos de Carayaca, ocasionándole la muerte, lo que aparece comprobado con las actas de entrevistas indicadas en los párrafos precedentes y las actas policiales que recogen el procedimiento efectuado tanto por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación La Guaira y del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde claramente se indica el fallecimiento del hoy occiso, y el señalamiento realizado por los diferentes testigos en la persona del imputado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, todo lo cual acredita en forma suficiente la corporeidad del hecho punible imputado, así como la convicción de que el precitado imputado es el supuesto autor o partícipe en dicho ilícito, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, prevé que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales el hecho punible imponga en su limite máximo una pena igual o mayor a diez años; en el caso de marras el delito imputado establece como limite superior dieciocho (18) años de presidio, por lo que se presume inminentemente el peligro de fuga, razón por la cual se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado de autos. Y así se decide.

Por último, cabe señalar que la defensa alega en su escrito de apelación que el Tribunal de instancia no adoptó la figura de la presunción de inocencia al momento de decidir en el presente caso, y que solo prevaleció la presunción de culpabilidad; en este sentido, considera este Órgano Colegiado necesario señalar, que en modo alguno puede considerarse como una violación al principio fundamental invocado por el apelante el decreto de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que éste último constituye una medida cautelar aplicable cuando las demás sean insuficientes a los fines de asegurar las finalidades del proceso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado JEAN CARLOS BELLO y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 09 de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS BELLO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2005-000683