REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de enero de 2006
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO, mexicano, natural de México, Distrito Federal, donde nació en fecha 03ENE1951, hijo de Martha Jurado y Juan Millar, portador del pasaporte N° 01948307105, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Osorio, en su carácter de defensor del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29NOV2005, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación: “…En fecha 17 de Marzo del año 2.002 mi representado fue detenido…en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar…mal podría tomarse en consideración, para negar la solicitud, la inasistencia del acusado, ya que no puede valerse por sí mismo…es el Estado quien tiene la obligación de trasladar a los diferentes imputados que se encuentren privados de su libertad a los Tribunales…tal circunstancia le fue imputada a mi defendido para negar la solicitud…tampoco podría alegar…que el retardo procesal en el presente caso, se debe a la defensa, por haber utilizado tácticas dilatorias a los fines de retardar el proceso…lejos de estar en presencia de tácticas dilatorias de la defensa, estamos en presencia de abandono de la defensa, es decir , el tiempo transcurrido hasta que la presente defensa aceptó…la defensa técnica…nunca se presentó a las fechas fijadas para el juicio…por lo cual el Tribunal ha debido declarar abandonada la defensa…Analizada cada una de las actas de diferimiento…el retardo procesal, en el presente caso, no es atribuible a mi imputado…la defensa rechaza…los alegatos esgrimidos por la…Juez…decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se pretende atribuirle un retardo que no es atribuible al imputado…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244…Se revoque la decisión emanada del Tribunal…Tercero…de Juicio…por vulnerar lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso…Se le otorgue una medida…menos gravosa…”

A los folios 32 al 37 de la presente incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por la Abogada Sonia Angarita, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a través del cual acusa al imputado EMILIO MILLER JURADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Christian Quijada, Fiscal del Ministerio Público, en el que solicita la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 42 al 51 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 27JUL2005, en la que ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

A los folios 52 al 70 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Gabriel Osorio ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, a través del cual solicita en virtud de haber transcurrido más de dos años desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, se imponga una medida menos gravosa.

A los folios71 al 84 de la incidencia, cursa decisión dictada en fecha 29NOV2005 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa del imputado EMILIO MILLER JURADO, esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04NOV2003 y 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, ya que de treinta y dos (32) oportunidades en que ha sido fijada la audiencia oral y pública, veintidós (22) de ellas, han sido diferidas por ausencia de la defensa del imputado de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde se aprecian los motivos por los cuales se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005 CONSIDERÓ: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al hoy imputado EMILIO MILLER JURADO, se deben a la incomparecencia de las diversas defensas privadas que ha designado el imputado de autos a lo largo de su proceso, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido imputado. Asimismo, en virtud de la sentencia transcrita con anterioridad, en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 29NOV2005, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado EMILIO MILLER JURADO.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ


Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA


Causa N°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de enero de 2006
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO, mexicano, natural de México, Distrito Federal, donde nació en fecha 03ENE1951, hijo de Martha Jurado y Juan Millar, portador del pasaporte N° 01948307105, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Osorio, en su carácter de defensor del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29NOV2005, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación: “…En fecha 17 de Marzo del año 2.002 mi representado fue detenido…en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar…mal podría tomarse en consideración, para negar la solicitud, la inasistencia del acusado, ya que no puede valerse por sí mismo…es el Estado quien tiene la obligación de trasladar a los diferentes imputados que se encuentren privados de su libertad a los Tribunales…tal circunstancia le fue imputada a mi defendido para negar la solicitud…tampoco podría alegar…que el retardo procesal en el presente caso, se debe a la defensa, por haber utilizado tácticas dilatorias a los fines de retardar el proceso…lejos de estar en presencia de tácticas dilatorias de la defensa, estamos en presencia de abandono de la defensa, es decir , el tiempo transcurrido hasta que la presente defensa aceptó…la defensa técnica…nunca se presentó a las fechas fijadas para el juicio…por lo cual el Tribunal ha debido declarar abandonada la defensa…Analizada cada una de las actas de diferimiento…el retardo procesal, en el presente caso, no es atribuible a mi imputado…la defensa rechaza…los alegatos esgrimidos por la…Juez…decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se pretende atribuirle un retardo que no es atribuible al imputado…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244…Se revoque la decisión emanada del Tribunal…Tercero…de Juicio…por vulnerar lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso…Se le otorgue una medida…menos gravosa…”

A los folios 32 al 37 de la presente incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por la Abogada Sonia Angarita, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a través del cual acusa al imputado EMILIO MILLER JURADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Christian Quijada, Fiscal del Ministerio Público, en el que solicita la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 42 al 51 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 27JUL2005, en la que ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

A los folios 52 al 70 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Gabriel Osorio ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, a través del cual solicita en virtud de haber transcurrido más de dos años desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, se imponga una medida menos gravosa.

A los folios71 al 84 de la incidencia, cursa decisión dictada en fecha 29NOV2005 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa del imputado EMILIO MILLER JURADO, esta Alzada considera pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).
El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04NOV2003 y 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, ya que de treinta y dos (32) oportunidades en que ha sido fijada la audiencia oral y pública, veintidós (22) de ellas, han sido diferidas por ausencia de la defensa del imputado de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde se aprecian los motivos por los cuales se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005 CONSIDERÓ: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al hoy imputado EMILIO MILLER JURADO, se deben a la incomparecencia de las diversas defensas privadas que ha designado el imputado de autos a lo largo de su proceso, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido imputado. Asimismo, en virtud de la sentencia transcrita con anterioridad, en los delitos de tráfico de drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 29NOV2005, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado EMILIO MILLER JURADO.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado EMILIO MILLER JURADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ


Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2005-000644