REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WG01-O-2002-000004
ASUNTO ANTIGUO : 1-1915-02
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran la presente Causa, se puede evidenciar que en fecha 22 de Diciembre de 2005, esta Corte de Apelaciones Accidental, admitió la acción de amparo interpuesto por los Abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.855 y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.704, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 07 de Octubre de 2002.
Señalan los accionantes en su escrito: “…Ciudadanos miembros de la corte de apelación...ocurrimos...para interponer amparo constitucional por lo que constituye la detención judicial practicada en los ciudadanos: MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO. Con ocasión de una decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de octubre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta circunscripción judicial del Estado Vargas, por la presente (sic) comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos (sic), mediante transporte oculto en el interior de su organismo, un polvo de color blanco de presunta cocaína según la dispositiva de la decisión que aquí se denuncia de acuerdo a la audiencia de calificación de flagrancia. En tal sentido
solicito una acción de amparo contra la decisión judicial...,el juez segundo de control ha (sic) solicitud del ministerio publico (sic) decreta privación preventiva de libertad a nuestros defendidos supuestamente por existir fundados elementos de convicción por estimar que los imputados han sido autores y participes en la comisión de un hecho que se le imputa; y como tal lo fundamenta en el inciso segundo del articulo 250 de nuestro Código Orgánico procesal penal (sic)...el tribunal...no controló el proceso debido y que corresponde a la articulación respectiva en un orden que determina las funciones de los distintos operarios que participaron en la presente causa...solicitamos que este amparo constitucional, deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo...de control de fecha 07 de octubre del año 2002...y en su defecto de todo el proceso que les sigue a los aquí actores. Es por ello que solicitamos la “libertad” ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable. Y ante lo aquí peticionado promuevo las siguientes disposiciones constitucionales y legales. LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 4...CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 19...191...CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 334...Solicito que este amparo...sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con arreglo a nuestra constitución nacional en las siguientes disposiciones .Art 2...Art 26...Art 27...Art 49...Art 257…”
El día 12 de Enero de 2006, se fijó mediante auto, la audiencia oral, en virtud de haberse constatado que fueron realizadas las notificaciones ordenadas, estableciéndose como fecha de realización de la audiencia constitucional en la presente incidencia el 17 del mismo mes y año, a las 11:30 horas de la mañana, y, constituida como se encontraba la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito, integrada por quienes aquí suscribimos, se anunció la apertura del acto, no compareciendo los recurrentes o agraviados, razón por la cual la Presidenta de la Corte, procedió a declarar concluido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001 (caso José Armando Mejía), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.
Aunado a lo anterior, se desprende que según información emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en data 16 de Enero de 2006 a los ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, les fue decretada libertad plena por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta con ocasión a la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito, pronunciada como consecuencia de haberse acogido los mismos al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debemos concluir inexorablemente que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional ya había cesado las supuestas violaciones de los derechos y garantías alegados como conculcados por los accionantes.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar terminado el procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo interpuesta por los Abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA, y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA, arriba identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 07 de Octubre de 2002, en virtud de la inasistencia del agraviado a la audiencia constitucional convocada, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001 (caso José Amado Mejía), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZA, LA JUEZA,
ABG ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ ABG. CELESTE LIENDO
A SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto N° WG01-O-2002-000004
|