REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de enero de 2006
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada DEYSI DAYANA MÉNDEZ ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº 20.781.141, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Ortega Lima, en su carácter de defensor de la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2005 en la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, argumentado entre otras cosas:
“…La representación Fiscal solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en contra de mi representado, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… El juzgado de control, una vez realizada la audiencia respectiva consideró procedente la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256… a pesar de no existir fundados elementos de convicción de hecho punible alguno, pretendiéndosele imputar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente… Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 256 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer que sólo procede este tipo de Medidas siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa, supuestos estos no presentes en este caso, pues el sólo dicho de los funcionarios policiales (acta policial) no es suficiente como para acreditar la presunta comisión de un hecho punible. Es decir no se han acreditado la pluralidad indiciaria para estimar que mi representada haya concurrido en algún hecho punible en cualquiera de los modos de participación prevista en nuestra legislación. Sin dejar de mencionar que la co-imputada en ningún momento ha señalado a mi representada como autora o responsable de tales hechos… a todo lo anterior hay que señalar el hecho grave en que ha incurrido el juzgado de control al dictar una decisión carente de la mas mínima motivación, en virtud de que la misma no señala … cuales son … elementos de convicción que llevaron… a dictar tal decisión violentándose … la parte infine del encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal… solicito de la Corte de Apelaciones revoque las Medidas Cautelares … impuesta a mi representado…” .
Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los ordinales de la citada norma.
En el caso en comento se aprecia de las actas que en fecha 16 de noviembre del 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, levantaron procedimiento con ocasión de la información recibida vía telefónica por la central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, efectuada por una ciudadana quien se identificó como FLOR CLEMENTE, quien señalaba haber sido objeto de agresiones físicas y verbales cerca de su residencia ubicada en el sector de Montesano callejón El Triunfo, parroquia Carlos Soublette, que al trasladarse los funcionarios actuantes al lugar indicado se entrevistaron con la denunciante y su progenitora observando que la ciudadana antes mencionada presentaba signos de desangrado a nivel de la mano derecha, lesión que supuestamente fue ocasionada por otra ciudadana quien reside igualmente por el sector, que en virtud de ello la trasladaron al Hospital Rafael Medina Jiménez de Paraita, donde observaron a la ciudadana con quien la herida había tenido la riña, que al sostener entrevista con dicha ciudadana quedó identificada como DEYSI DAYANA, y quien según copias certificadas de los informes médicos cursantes en autos también presentaba lesiones a nivel del rostro y cuello.
Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que surgen del expediente demostrados los extremos legales exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en contra de la imputada DEYSI DAYANA MÉNDEZ ROMERO, a saber la comisión de un hecho ilícito cuya acción penal no esta prescrita referido este al delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, elementos de convicción que permiten presumir la participación de la citada ciudadana en los hechos imputados, vistos el señalamiento efectuado y los informes médicos consignados en autos; no obstante ello, efectivamente las medidas contempladas en los ordinales 3 y 6 de la mencionada norma procesal son suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente caso.
Es por tal motivo que este Tribunal de Alzada discrepa del alegato esgrimido por la defensa quien alega en su escrito de apelación que la decisión emitida por el Juzgado de instancia es contraria a derecho, ya que como quedó evidenciado en el caso de marras, se cumplió con las formalidades de Ley, acreditándose los supuestos legales para la aplicación de medidas menos gravosas, como las impuestas.
Como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por el DR. Miguel Angel Ortega Lima en su carácter de defensor de la ciudadana DEYSI DAYANA MÉNDEZ ROMERO y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 18 de noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana DEYSI DAYANA MÉNDEZ ROMERO, plenamente identificada al inicio de esta decisión.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
Causa N° WP01-R-2005-000472
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