REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de enero de 2006
Años 196 y 147


PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ESPINOZA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.528.833, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña......, de cinco (05) años de edad, asistida por el Defensor Público 13º, abogado JULIO CÁCERES GAMBOA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN ENRIQUE MACHÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.612.266, representado por las abogadas MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACÍN, en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e Inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 100.609 y 61.846, respectivamente.

MOTIVO: Establecimiento de la obligación alimentaria.

La representación judicial de la parte demandada apeló del punto primero del dispositivo de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta y la fijó en el equivalente a un medio (1/2) más un sexto (1/6) del Salario Mínimo mensual, para un total de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.156,80) mensuales, más una bonificación escolar para el mes de septiembre de cada año equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo mensual y una bonificación de fin de año, pagadera en los meses de diciembre de cada año, equivalente a un salario mínimo mensual; es decir, TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20). Por último, se condenó al demandado a aportar complementariamente todos los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo y se dejó sin efecto la medida preventiva de retención sobre la totalidad de los montos por bonos, aguinaldos y prestaciones sociales del obligado, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2004.

El recurso fue oído en un solo efecto y mediante oficio Nº 2.1755 de fecha 2 de diciembre de 2005 se enviaron copias certificadas de las actas conducentes del expediente a esta alzada, la cual lo recibió en esa misma fecha (02/12/2005), y el día 7 de igual mes y año se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Como quedó dicho, de acuerdo con la diligencia contentiva del recurso ejercido, el punto apelado fue sólo el relativo a la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.156,80), por cuanto, a decir del recurrente, dicha cantidad "... mes es imposible de dar, ya que como lo *acenté en autos con mis pruebas, tengo muchas obligaciones que cumplir mensualmente y si me descuentan dicha cantidad quedaría realmente imposibilitado de continuar mi vida normal, sin embargo nunca me he negado a cumplir con mi hija quien darle lo correspondiente a su alimentación útiles e uniformes, y lo que tengo para darle u ofrecerle es la cantidad de ciento treinta bolívares (130.000,oo) mensuales y estoy de acuerdo con la parte Tercera de la Dispositiva de la Bonificación de fin de año, esto es debido a que solo dispongo de la jubilación que tengo."

Para el momento en que la recurrida fue dictada, el monto del salario mínimo mensual era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) a partir del día 1 de agosto de 2004, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.928 del día 30 de abril de ese año, de modo que un medio de dicha cantidad representaba el equivalente a CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60) y un sexto de la misma era la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 53.539,20). Por tanto, la sumatoria de ambas sumas totalizaban el monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.156,80); de donde se concluye que el monto de la condena es igual a SESENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%) de Salario Mínimo.

Según la sentencia apelada y la copia certificada del oficio que cursa en autos, el demandado es jubilado de la sociedad mercantil PDVSA, no tiene Prestaciones Sociales, bonos de productividad ni cesta tickets. Tampoco realiza aportes a la Caja de Ahorros. Sólo percibe la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 619.787,00) como pensión mensual, más una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres pensiones y una pensión temporal de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). La existencia de ambas cantidades fue alegada expresa y voluntariamente por la parte demandada en su escrito de contestación y la primera de ellas fue confirmada por la indicada sociedad mercantil mediante comunicación fechada 25 de octubre de 2004, dirigida al Tribunal de la causa.

En consecuencia, la sumatoria de ambas cantidades alcanza un total de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 709.787,00), de manera que la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.156,80) que se fijó en aquel entonces en la sentencia como obligación alimentaria representa poco más de TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos brutos del demandado.

Ahora bien, por cuanto, como es de derecho, dicha obligación alimentaria se fijó en una porción del Salario Mínimo y la parte recurrente no demostró que sus ingresos continúan iguales a pesar del incremento del Salario Mínimo, ni tampoco demostró que sus necesidades vitales superan el indicado porcentaje, pero si aparece evidencia en autos que del monto total de aquellos ingresos brutos, se le descuentan al demandado siete partidas que no dependen en absoluto de su voluntad, de modo que sus ingresos quedan reducidos a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 594.553,00), respecto de la cual la obligación alimentaria establecida representa el equivalente a TREINTA Y SEIS ENTEROS POR CIENTO (36%).

No pueden valorarse ni en favor ni en contra del demandado las sumas que eroga por concepto de luz eléctrica, por cuanto, la consignación de un solo recibo no puede servir de base para estimar el gasto promedio de ese servicio, que, como es sabido, varía según el consumo correspondiente, lo que también ocurre con el pago de condominio.

En lo que respecta al desembolso por televisión por cable, puede considerarse un gasto superfluo, no indispensable para la subsistencia.

Además, la circunstancia de que tenga el deber y la obligación de satisfacer otros gastos de manutención de su familia, tales como ropa, calzado matrícula y útiles escolares no pueden influir, en el monto de la obligación alimentaria con la que debe contribuir para la manutención de la niña de autos, quien tiene los mismos derechos del resto de los miembros del grupo familiar del demandado.

Añádase a lo dicho que la obligación alimentaria contenida en la recurrida fue establecida en diciembre del año 2004; y que para hoy en día, más de un año después, las necesidades de la niña deben ser mayores a las de aquel entonces.

Por ello, quien este recurso decide considera razonable la cantidad establecida en la recurrida como obligación alimentaria, la cual será confirmada en todas sus partes en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual se confirma en todas sus partes, quedando establecida, salvo el derecho de revisión contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el equivalente a SESENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,66%) de Salario Mínimo; es decir, para decirlo en palabras de la apelada, en el equivalente a la sumatoria de un medio (1/2) más un sexto (1/6) de Salario Mínimo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 17 días del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:19 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm