REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de enero de 2006
Años 195º y 147º

Ha subido a esta Superioridad el expediente Nº 5039 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del procedimiento de interdicción de la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, incoado por su hermana, la ciudadana YOJAIMA COROMOTO FLORES ÁLVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.478.331, asistida de la Dra. ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.178.

Mediante auto del día 28 de octubre de 2005, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

I

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:

El resumen de la solicitud presentada es el siguiente:

"... A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente, solicito de este Juzgado se sirva decretar la Interdicción de la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.940, quien es mi hermana, hija de mi padre GREGORIO FLORES ÁLVAREZ (fallecido) y de mi madre MARÍA ESTILITA ÁLVAREZ DE FLORES (fallecida) lo cual se evidencia de las Actas de nacimiento que Ad-Efectum *videnti presento marcadas con las Letras "A" y "B", respectivamente.

Dicha solicitud la realizo por encontrarse mi hermana, ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ,... padeciendo una enfermedad Dx de Crisis de Ausencia, según consta de Certificación Médica que anexo marcada con la letra "C", la cual la incapacita de forma total y permanente para laborar, así como para velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

Ruego al Tribunal a su digno cargo tenga a bien fijar la oportunidad a fin de que la misma sea interrogada para dar cumplimiento al mismo Artículo 396 del Código Civil. Igualmente solicita al Tribunal, se cite a los parientes inmediatos o amigos que oportunamente presentaré.

Por todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de los intereses de mi hermana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, es que solicito se abra el Juicio de Interdicción y a tenor de los Artículos 937 y 938 del Código Civil Vigente, pido se promueva la Tutela correspondiente."

En fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil admite la demanda y ordenó efectuar una examen a la ciudadana a la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, por facultativos a quienes se les impuso el deber de presentar informes sobre la salud mental de dicha ciudadana. Igualmente ordenó a la solicitante la presentación de cuatro parientes cercanos y la Notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 7 de marzo de 2002, la Dra. Mercedes Solórzano, en su condición de Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha 25 de abril de 2002, compareció el ciudadano alguacil JORGE RUBÉN ROJAS RADA, adscrito al Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2002, compareció el ciudadano alguacil JORGE RUBÉN ROJAS RADA, adscrito al Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación del ciudadano JUAN OSWALDO NAVAS debidamente firmada.

En fecha 18 de junio de 2002, comparecieron por el Tribunal de Instancia, los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ CHÁVEZ y JUAN OSWALDO NAVAS, Médico Psiquiatra y Psicólogo, respectivamente, aceptando el cargo para el cual fueron designados.

En fecha 7 de octubre de 2002, compareció por el Tribunal de Instancia la ciudadana YOJAIMA COROMOTO FLORES ÁLVAREZ, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA y consignó sendos Informes Psicológico y Psiquiátrico de la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ.

En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Solicitud de Interdicción de la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.940, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, ordenó la notificación de la solicitante y del Fiscal del Ministerio. De igual manera, ordenó consultar la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por diligencia de fecha 5 de abril de 2005, la ciudadana YOJAIMA COROMOTO FLORES ÁLVAREZ, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA, se dio por notificada de la sentencia y también solicito la consulta de Ley .

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para dicha consulta de Ley, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio Nº1561.


-. II .-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a-quo.

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En el procedimiento que nos ocupa se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos, además del resto de las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Sin embargo, siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

"De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez..."

En este orden de ideas, y por cuanto de del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen a la notada de demencia y rindiesen un informe.

No obstante, después de haber interrogado tanto a la afectada como a sus parientes y amigos, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la improcedencia de la interdicción solicitada, con fundamento en la circunstancia de que del interrogatorio personal que se le hizo a la imputada de demencia se evidencia que, si bien le aqueja una enfermedad, "ésta no tiene un alcance tal que no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes, en particular el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, además dicha enfermedad no es notoria y mucho menos grave y quien la sufre no se ve privada de voluntad y discernimiento, es decir, no *esta afectada su inteligencia y memoria, que son las facultades intelectuales, así como la manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas."

Este juzgador coincide con la apreciación de la recurrida, porque en el interrogatorio la imputada de demencia, con meridiana claridad, respondió ser bachiller, haber hecho pasantías en el canes en Catia La Mar, aunque tuvo que dejarlas porque le dio un ataque, que su hermana se porta bien, que está pendiente de sus medicinas. Está consciente de que tiene consultas todos los meses, de que padece la enfermedad, de que la medicina la mantiene en mejor estado, conocía el precio exacto de la medicina que se le suministraba y también de los trámites que adelantaba su hermana judicialmente. Es decir, a pesar de la opinión de los facultativos, quienes afirman que está incapacitada a nivel laboral y social (informe del Psicólogo Juan Navas) y que se encuentra incapacitada total y definitivamente para cualquier actividad (informe del Psiquiatra Pedro Chávez), lo cierto es que en los mismos informes también se observa que la paciente lució atenta y colaboradora, que se observan fallas de memoria a nivel moderado, que su pensamiento está levemente alterado en el curso y contenido, que no presenta alucinaciones auditivas y visuales aunque sí leves alteraciones en sus funciones intelectuales y que su personalidad no se observa alterada y su afectividad funciona dentro de los límites normales.

De la misma manera, el Psiquiatra, no obstante sus conclusiones, hizo constar que la paciente estaba consciente, atenta al interrogatorio, orientada en lugar, tiempo y persona, aunque su pensamiento estaba alterado moderadamente en curso y contenido; que su memoria de evocación está conservada y alterada la de fijación.

En ese orden de ideas, y ante las escuetas declaraciones de todos los familiares de la imputada de demencia que declararon en el proceso, vale decir, su cuñado, DEMYS ALEXANDER NOGUERA, su prima ROSA ELVIRA COLMENARES ARTEAGA, su tía GRETA DE JESÚS FLORES de COLMENARES y su cuñada CARMEN ALICIA CORRO de FLORES, forzoso es concluir que la decisión consultada estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se confirmará en el dispositivo del presente fallo.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana ARELYS XIOMARA FLORES ÁLVAREZ, incoado por su hermana, la ciudadana YOJAIMA COROMOTO FLORES ÁLVAREZ.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:28 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm