REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de enero de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.748.539, debidamente asistido por la abogada HAYDE LORENZO DE QUINTERO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 103, Tomo 53-A Pro, en fecha 14 de Julio de 1981, modificado sus Estatutos en fecha 26 de Agosto de 1997, anotado bajo el N° 15, Tomo 421-A Sgdo., representada por la Dra. MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 6407, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, (folio. 28), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º.) Día de despacho siguiente a la fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus escrito de informes.

El 29 de noviembre de 2005, (folios 29 al Vto. del 32), la apoderada judicial de la parte demandada presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

"... Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.004, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, Intimó sus Honorarios Profesionales contra mi representada la Sociedad Mercantil "Supermercado La Riviera C.A." fundamentando su demanda en que fue apoderado judicial de la empresa "SUPERMERCADO LA RIVIERA C.A.", tal y como se desprende de los Poderes otorgados: 1°) por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas en fecha 09 de Diciembre de 1.991 quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 149 de los Libros respectivos y 2°) por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha Veintiuno de Julio de 2.000, anotado bajo el N° 34, Tomo 66 , de los Libros de autenticaciones llevado dicha Notaría". Así mismo señaló el actor que en la oportunidad en que le fue otorgado el Primer Poder, el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en su carácter de Administrador de la empresa demandada se comprometió verbalmente a cancelarle por Honorarios Profesionales la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, y cuando le fue otorgado el segundo Poder (21-07-2000), según versión del Accionante acordaron en forma verbal, continuar la asesoría por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), no existiendo en autos documento alguno que demuestre lo alegado. Manifestó el Intimante que desde el mes de Diciembre de 1.991, hasta el mes de Marzo de 2.004, es decir que durante Trece (13) años, jamas recibió cantidad alguna por concepto de los Honorarios Profesionales que según su versión le corresponden. El accionante, estimó e intimó los Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 246.439.924,oo) fundamentó su pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Admitida la demanda por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, se ordenó librar las compulsas, que fueron libradas en fecha 17 de Diciembre de 2.004, y retiradas por el Intimante en fecha PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2.005, sesenta y dos (62) días después del auto de admisión. En fecha Tres (03) de Marzo de 2.005, en mí carácter de apoderada judicial de la Intimada, me di por citada y consigné Poder,... Mediante escrito de fecha Siete (07) de Marzo de 2.005,... Opuse la CUESTION PREVIA de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL en razón del Territorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Mediante Sentencia de fecha Dieciocho de Mayo de 2.005, el TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INCOMPETENTE, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo,... Por auto de fecha 21 de junio de 2.005, el Tribunal ordena la remisión del Expediente al Distribuidor del Estado Vargas... Hecho el sorteo por el Distribuidor correspondió el conocimiento de la causa al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha Siete (07) de Julio de 2.005, recibió el Expediente dándole entrada, anotándolo en el Libro y procediendo al curso de Ley,... Dentro del lapso legal establecido en el Artículo 358 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el Artículo 75 Ejusdem, en nombre y representación de la Intimada di contestación AL FONDO DE LA INTIMACIÓN, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes y oponiendo las siguientes defensas: 1°) LA PERENCION DE LA INSTANCIA conforme al Artículo 267 Ordinal !° del Código de Procedimiento Civil.- 2°) INEXISTENCIA DE LA ACCION por cuanto de los autos NO CONSTA EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la Obligación intimada.- 3°) PRESCRIPCION DE LA INSTANCIA y del Derecho del Intimante a cobrar Honorarios por todas y cada uno de los casos estimados e Intimados conforme a lo pautado en el Artículo 1.982 del Código Civil Venezolano Vigente.- Terminado el lapso de Comparecencia de pleno derecho el proceso quedó abierto a pruebas. Vencido el Lapso de PROMOCION DE Pruebas en fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, la parte Intimante No había PROMOVIDO prueba alguna que demostrara sus alegatos. La parte Intimada presento Escrito mediante el cual Reprodujo el mérito favorable de las Actas y Documentos cursantes en autos demostrando que sus alegatos y defensas son procedentes y ajustados a Derecho. Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005,... el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Pruebas presentados por la apoderada de la Intimada Moralba González de Tellechea y las Admite, salvo su apreciación en la Definitiva. Dentro del lapso de EVACUACION de PRUEBAS, por diligencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2005,... el Intimante consignó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS,... Siendo dichas PRUEBAS EXTEMPORANEAS por cuanto el Lapso de Promoción pautado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Vigente, había vencido el día Nueve (09) de Agosto de 2005, tal y como consta del computo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.005,... Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS en virtud del cómputo realizado demuestra que las Pruebas presentadas por el Accionante fueron presentadas el Décimo Tercer (13) día de despacho después de iniciado el lapso de Promoción de Pruebas razón por la cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Vigente NIEGA LA ADMISIÓN, en virtud de que fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE. Por diligencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.005,... el Intimante ejerce el Recurso de APELACION.. Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, el TRIBUNAL OYE LA APELACION en un solo efecto, instando a la parte apelante a señalar las Copias a que bien tenga. Mediante Oficio 1642005, de fecha Trece (13) de Octubre de 2.005, el Tribunal Remite las Copias señaladas por las partes... En razón de las consideraciones expuestas solicito a esta Superioridad que En Justicia declare SIN LUGAR, la APELACIÓN intentada por el Intimante FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declara EXTEMPORANEAS, las Pruebas Presentadas por el Accionante o Intimante de fecha 12 de Agosto de 2005,..."

En la misma fecha, (folios 33 al 38), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, presentó el escrito de Informes que también se resume, así:

"... En fecha 18 de Mayo de 2005 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba conociendo la causa de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y en donde dictó Sentencia interlocutoria, relacionada con la Cuestión previa opuesta por la representación legal de la intimada, Supermercado La Riviera C.A., la cual era la establecida en el ordinal primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarandose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, pronunciándose de esta forma sobre la cuestión previa opuesta la cual fue DECLARADA CON LUGAR, ordena la remisión del expediente al Tribunal competente por el Territorio previa la Notificación de las partes, para que estas una vez que se encuentren a derecho, ejercieran los recursos de ley. Cada parte se dio por notificado, no ejerciendo recurso alguno por encontrarse la decisión ajustada a derecho, quedando la sentencia interlocutoria definitivamente firme. Ahora bien, el expediente fue remitido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, siendo este Distribuido, recayendo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien se dio entrada el día 7 de Julio de 2.005 tal y como consta del auto que corre inserto al expediente. Con fecha 8 de Julio de 2005, la representación legal del demandado da Contestación al Fondo de la Demanda, posteriormente en fecha 14 de Julio de 2005 vuelve a Contestar al Fondo de la Demanda. En fecha 4 de Agosto de 2005 la Apoderada de la Intimada procede a promover pruebas. En fecha 9 de Agosto de 2005 la Juez Ana Teresa Ayala se AVOCO al conocimiento de la causa y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación legal de la Intimada. En fecha 12 de Agosto de 2005 en mi carácter de parte actora, promoví pruebas. En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordena un cómputo de días de Despacho transcurridos y establece en su auto que desde el 7 de Julio de 2005 hasta el 12 de Julio de 2005 transcurrieron tres (03) días de Despacho, es decir 8, 11 y 12 de Julio de 2005, y desde el 12 de Julio inclusive hasta el 14 de Julio de 2005, transcurrieron dos (02) días de Despacho es decir 12 y 14 de julio de 2005, y desde el 15 de Julio de 2005 inclusive hasta el 9 de Agosto de 2005 inclusive transcurrieron 10 días de Despacho, es decir los días 15, 19, 20 y 21 de julio y 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de Agosto. Ahora bien, en la misma fecha es decir 19 de Septiembre de 2005 quedó establecido en auto, que las pruebas presentadas en fecha 12 de Agosto de 2005 eran extemporáneas tal y como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que textualmente transcribieron en el auto que las Niega. Con fecha 27 de Septiembre de 005, (sic) Apelé de dicho auto que niega la Admisión y con fecha 28 de Septiembre de 2005 se oye la Apelación en un solo efecto. Con fecha 29 de Septiembre de 2005 solicité las Copias Certificadas y fueron acordadas en fecha 13 de Octubre de 2005... Por todo lo anteriormente señalado en el presente escrito de Informes, muy respetuosamente solicito de esta Alzada declare CON LUGAR la presente Apelación interpuesta, ordene al A-Quo la Admisión del Escrito de Promoción de Pruebas por cuanto la misma se promovió dentro del lapso legal no siendo Extemporanea su promoción...".

El 6 de diciembre de 2005, (folios 39 al Vto del 40), la apoderada judicial de la intimada presentó escrito de observaciones a los informes del intimante, señalando que el apelante no se adhirió a la indicación de la intimada, de modo que la oportunidad legal para dar contestación a la demanda era la pautada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 75 del mismo Código y no el que se indicó en la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, solicitante, en consecuencia, que se declarara Sin Lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por el intimante.

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2005, (folios 41 al Vto del 42), el intimante también presentó escrito de Observaciones a los Informes de la intimada, de la siguiente manera:

"...Visto el Escrito de Informes presentada por la representante legal del intimado y los fundamentos de hecho y de derecho en el explanados, los rechazo en todo su contenido por carecer de fundamentación legal que los avale. En consecuencia, en dicho escrito hace algunos señalamientos no ajustados con la realidad, ni mucho menos aplica correctamente las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por todo ello doy como válidos y ajustados a derecho los informes por mi producidos en fecha 29/11/05, por cuanto se adaptan a la sentencia emanada del Tribunal que se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa que nos atañe. Insisto que el Tribunal A-Quo aplicó erróneamente las disposición legal que sirvió de base para declarar extemporáneamente y no la establecida en la sentencia. Ahora bien, las Observaciones hechas a mi informe por la representación Legal del Intimado, como dije anteriormente son vagas y sin razonamiento alguno, por lo que insisto en la validez de mis informes, tal y como fueron narrados los hechos y pido al Tribunal que los informes presentado por la Apoderada del Intimado, desecharlos y no tomarlos en consideración por carecer este de valor alguno...".

En auto de fecha 13 de diciembre de 2005, (folio 43), este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.


I


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de mayo de 2005, (folios 01 al 06), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para continuar conociendo del proceso incoado y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo, en el Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA RIVIERA, C.A.

En fecha 21 de junio de 2005, (folios 07 y 08), el mismo Juzgado en vista de que las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada y ninguna ejerció recurso alguno, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, líbrandose oficio en la misma fecha.

En fecha 7 de julio de 2005, (folio 09), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y ordenó su admisión.

El 4 de agosto de 2005, (folio 10), la apoderada judicial de la parte intimada, consignó por ante el a-quo escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 9 de agosto de 2005, (folios 11 y 12), la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, igualmente, en vista del escrito de pruebas presentado por la parte intimada y siendo la oportunidad legal correspondiente se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 12 de agosto de 2005, (folio 13), el intimante consignó por ante el a-quo escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2005, (folios 16 y 17), el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se le dio entrada al expediente hasta la fecha que se venció el lapso de promoción de pruebas, a los fines pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por la parte intimante.

En la misma fecha, (folio 18), con vista del cómputo realizado, negó la admisión de las pruebas promovidas por el intimante, dejando constancia de que fueron presentadas extemporáneamente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, (folio 19), el intimante apeló del auto que le negó la admisión del escrito de pruebas.

El 28 de septiembre de 2005, (folio 21), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se instó a las partes a señalar las copias certificadas correspondientes.

El 13 de octubre de 2005, (folios 25), se acordó la remisión de las copias indicadas por las partes a este Tribunal, líbrandose oficio en la misma fecha.


II


Para decidir, se observa:

Es de mero derecho el punto a decidir en este incidente. Para el intimante recurrente, la contestación de la demanda debía producirse en la oportunidad que indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque así se señaló en la sentencia mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de esta localidad, y para la representación legal de la intimada dicha contestación debía presentarse en la oportunidad que se señala en el artículo 358 del mismo Código que, a su vez, remite al lapso indicado en el artículo 75 eiusdem.

En efecto, independientemente de que la incidencia versa sobre la tempestividad o extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte del intimante, lo cierto del caso es que, como es de derecho, dicho lapso debe computarse a partir del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda. Incluso, de ello dependerá también la consideración de si dicha contestación de demanda se presentó en tiempo.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 60 del Código de ritos señala textual e íntegramente:

"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Por su parte, el ordinal 1º del artículo 358 citado, establece:

"Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1º En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.*

El artículo 75 establece:

"La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente."*

Aun cuando no fue citado por ninguna de las partes, por aplicación del principio conocido con las palabras latinas iura novit curia, este Tribunal se permite involucrar también el contenido del artículo 69 del mismo Código, que dispone:

"La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.*

* Los subrayados son del Tribunal.

En consecuencia, tenemos varias normas que se refieren a plazos distintos:

1. La del artículo 60, que señala que la causa continuará en el quinto día siguiente a la fecha de llegada de los autos en el Tribunal que los reciba cuando la parte actora se adhiera al señalamiento de la incompetencia invocada por el demandado

Y las otras que remiten al artículo 75, que contiene un lapso de tres días para la continuación de la causa en las siguientes hipótesis:

2. Cuando, con ocasión de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, como en el caso que nos ocupa, la misma fuere declarada con lugar. Caso en el cual la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. (Final del numeral 1º del artículo 358)

3. El artículo 75, regula la consecuencia de la declaratoria de incompetencia cuando es derivada del ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia, como expresamente se infiere de su encabezamiento, aunque el lapso que en él se indica es aplicable también por virtud de la remisión que contienen las otras disposiciones legales que a él se refieren.

4. El caso del artículo 69, regula la situación, también aplicable en el presente caso, cuando el Tribunal se declara incompetente y no se le solicita la regulación de competencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, caso en el cual también se remite al lapso de tres (3) días indicado en el artículo 75 para la continuación de la causa.

Sumamente criticable es la técnica utilizada por el legislador en la regulación del asunto, tanto porque señala lapsos distintos a situaciones que pudieron haberse asimilado, como cuando la misma hipótesis la regula en normas diferentes señalando plazos también diferentes.

En efecto, aunque pareciera que las remisiones al artículo 75 son análogas, en realidad no es así. No es lo mismo decir que la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75. (Art. 69) o en el tercer día siguiente al recibo del expediente (Art. 75), a decir que la contestación de la demanda deberá presentarse "dentro del plazo indicado en el artículo 75." (Numeral 1º del artículo 358). En los primeros dos casos se recibe el expediente, se dejan pasar tres días y después continúa la causa. En el último, se le da entrada al expediente y el demandado tiene la carga de contestar al primero, segundo o tercer día inmediato siguiente; es decir, no se deja transcurrir plazo alguno.

Lo que sí está claro es que el artículo 60 es aplicable únicamente cuando la parte actora se adhiere expresamente (no vale la adhesión tácita) al alegato de incompetencia formulado por el demandado antes de la decisión del Tribunal, mientras que las restantes regulaciones son aplicables cuando se hubiese producido decisión jurisdiccional.

Ese es el caso que nos ocupa. Cuando la parte demandada alegó la incompetencia, el demandante no se adhirió (ella no puede ser tácita), sino esperó a que el Tribunal se pronunciase. De modo que cuando la decisión del Tribunal quedó firme porque ninguna de las partes solicitó la regulación de competencia, si se aplica el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debía presentarse cualquiera de los días 8, 11 ó 12 de julio de 2005, según el cómputo cursante a los folios 16 y 17 del expediente, y no el 14 del mismo mes cuando se presentó, mientras que si se aplica el artículo 69, el lapso de la contestación debe computarse después de transcurridos los tres (3) días previstos en el artículo 75.

Ahora bien, ante esta dicotomía, por cuanto debe hacerse prevalecer el derecho a la defensa, forzoso es interpretar que la norma aplicable es la más favorable a ese derecho de la parte demandada; esto es, la contenida en el artículo 69 que implica la necesidad de dejar transcurrir tres días antes de que se iniciase el lapso de contestación de la demanda, tal como se hizo en el caso que nos ocupa y, a partir del vencimiento de dichos tres días, comenzar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Esta solución, cuando menos en el caso sub-lite no causa indefensión al actor apelante, por cuanto, afortunadamente, las pruebas que promovió fueron documentales que ya estaban incorporadas a los autos, de manera que, aunque no utilizó esos términos, esa promoción es tanto como reproducir el mérito favorable de los autos, lo que no se requiere, sin que la negativa de su admisión, por tanto, le produzca ningún gravamen.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:05 pm).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm