REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de enero de 2006
Años 195º y 147º


PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON HORACIO MORÍN SOMOZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.114.313, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.750.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS LEDEZMA ROMERO, JOSÉ LUIS LEDEZMA ROMERO, NEHEMÍ SANTAELLA y ELVIS JESÚS LEDEZMA ROMERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.121.123, 6.801.373, 8.909.526 y 15.266.775, respectivamente, quienes todavía no han sido citados y en consecuencia no tienen acreditada en autos representación legal.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada en el libelo sobre el cincuenta por ciento (50%) representado en CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (113,40 Mts²) de una parcela de terreno ubicada en la Calle Rivas, con Calle El Mamón, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 22 de noviembre del mismo año fijó el décimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 11 de los corrientes, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Con antelación a la consignación de los informes ante esta Alzada, el ciudadano LUDOVICO GIOVANNI SAVELLA SERINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.087.298, asistido de la Dra. Omelys J. Hurtado G., abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 97.233, diciéndose cesionario de los derechos que poseían los ciudadanos CARMEN SOFÍA MORÍN DE NARVÁEZ, ROSA ESTHER MORÍN LORETO, NELSON HORACIO MORÍN SUMOZA, MARGARITA DEL PILAR MORÍN SUMOZA, MARÍA EUGENIA MORÍN MARCANO, CARLOS VIDAL MORÍN RIVAS, LUZ MARGARITA MORÍN MARCANO , CARMEN ELIZABETH MORÍN MARCANO, SANDRA MARISELA MORÍN MARCANO, ÉRIKA SOFÍA MORÍN RIVAS y ENEIDA MARGARITA MORÍN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 961.471, 249.725, 5.114.313, 3.815.990, 4.882.616, 6.130.406, 6.928.214, 6.928.235, 6.915.233, 10.829.740 y 13.489.961, respectivamente sobre la masa hereditaria de la sucesión de la ciudadana Eva Morín de Savella, confirió poder apud-acta al demandante, NELSON HORACIO MORÍN SUMOZA.

Junto a dicho poder, el otorgante, Ludovico Giovanni Savella Serino, consignó:

1. Copia del documento mediante el cual las ciudadanas CARMEN SOFÍA MORÍN LORETO y ROSA ESTHER MORÍN LORETO, le cedieron a título gratuito los derechos sucesorales a que hizo referencia en el apud-acta referido, otorgado en fecha 22 de octubre de 2004 en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado con el Nº 61, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;

2. Copia del documento mediante el cual tanto el demandante, ciudadano NELSON HORACIO MORÍN SUMOZA, como la ciudadana MARGARITA DEL PILA MORÍN SUMOZA, también le cedieron sus derechos sucesorales, los cuales les pertenecían por derecho de representación de su padre Marco Tulio Morín Loreto, otorgada dicha cesión en la misma Notaría Pública y en la misma fecha, anotada con el Nº 63, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;

3. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA MORÍN MARCANO igualmente le hizo la cesión de sus derechos sucesorales, otorgado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 66, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría;

4. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORÍN MARCANO;

5. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual el ciudadano CARLOS VIDAL MORÍN RIVAS, de la misma manera le cedió sus derechos sucesorales ante el Notario Público Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 66, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;

6. Ad efectum videndi, cinco copias certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana EVA MORÍN DE SAVELLA, en la que consta que estuvo casada con el ciudadano *Lodovico Savella y no haber dejado hijos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano;

7. También ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS VIDAL, hijo de Carmen Felicia Rivas y del ciudadano Carlos Virgilio Morín Loreto;

8. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana LUZ MARGARITA MORÍN MARCANO le cedió sus derechos sucesorales que le correspondían en la herencia de la ciudadana Eva Morín de Savella, otorgado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 63, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones;

9. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARGARITA MORÍN MARCANO, hija de Victor Rafael Morín Loreto y de Luz María Marcano de Morín;

10. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORÍN MARCANO le cedió sus derechos, suscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 64, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones;

11. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORÍN MARCANO, hija de Víctor Rafael Morín Loreto y de Luz María Marcano de Morín;

12. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana SANDRA MARISELA MORÍN MARCANO le cedió sus derechos, suscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 66, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones;

13. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA MARISELA MORÍN MARCANO, hija de Víctor Rafael Morín Loreto y de Luz María Marcano de Morín;

14. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana ERIKA SOFÍA MORÍN RIVAS le cedió sus derechos, suscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 42, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones;

15. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERIKA SOFÍA MORÍN RIVAS, hija de Carlos Virgilio Morín Loreto y de Carmen Felicia Rivas de Morín;

16. Ad efectum videndi, original del documento mediante el cual la ciudadana ENEIDA MARGARITA MORÍN RIVAS le cedió sus derechos, suscrito en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 07, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones;

17. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ENEIDA MARGARITA MORÍN RIVAS, hija de Carlos Virgilio Morín Loreto y de Carmen Felicia Rivas de Morín;

18. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS VIRGILIO MORÍN LORETO, en la que consta que estuvo casado con la ciudadana CARMEN FELICIA RIVAS de MORÍN y que dejó tres hijos de nombres Carlos, Erika y Eneida, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal;

19. Ad efectum videndi, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos *LODOVICO GIOVANNI ERASMO SAVELIA SERINO y EVA MARGOT MORÍN LORETO, celebrado en fecha 25 de febrero de 1971, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

En el escrito de informes presentado en esta alzada, el recurrente señala que tenía el derecho de optar entre constituir garantía o fianza suficientes para que se ordene el desalojo anticipado de los despojadores, o solicitar una medida preventiva o cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la acción, a cuyo efecto le bastaba comprobar la existencia de la situación de hecho y si existe algún elemento que haga presumir que (su) derecho se encuentre presuntamente afectado por dicha presunción juris tantum; que una de las presunciones que el derecho universal considera como uno de sus ejemplos clásicos es el de la propiedad, y que en el momento actual de la causa es extemporáneo pretender determinar si quien ocurre a solicitar el cese de la actividad perjudicial a sus intereses tiene la legitimidad para actuar en nombre y representación de un copropietario o coafectado; si es propietario de todo o de una parte del bien litigioso ya que todo esto puede ser subsanado o demostrado con posterioridad; que en el presente caso existen abundantes elementos probatorios lo suficientemente eficaces para deducir que existe una situación que afecta gravemente la propiedad del querellante, que se encuentra establecida en un documento público que sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento de tacha.

Más adelante indica que el Tribunal de la causa incurrió en una defectuosa y extemporánea aplicación de la norma mediante la cual basó el fallo emitido, porque no le concedió el plazo a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de su argumentación, ese análisis correspondía en el evento de que la parte demandada alegase la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del mismo Código, colocándole en estado de indefensión. Cita una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para concluir indicando que tanto derecho tiene el querellado para efectuar los alegatos que considere pertinentes en cualquiera de las oportunidades procesales que regulan las diversas situaciones en sus preeminentes, consecutivas y oportunas etapas, como el querellante de efectuar las correcciones que pudiesen surgir de conformidad con las normas que le confieren tal derecho y que al negarse la medida cautelar sin concederle al querellante la posibilidad de subsanar conforme lo dispuesto en el artículo 350 invocado, conllevaría a ponerle fin al debate de fondo, por cuanto la medida de secuestro es una condición indispensable para que sea posible verificarlo.

Y concluye resaltando que cuando en este Tribunal se presenció el otorgamiento del poder Apud-Acta, quedó desvirtuado todo género de dudas sobre la legitimidad detentada por el querellante, toda vez que con dicha actuación se dio cumplimiento a la disposición conforme al cual puede comparecer el representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, porque se hace innecesaria una reposición que únicamente sería necesaria para concederle a la parte afectada el plazo que obvió establecerse en la decisión para que subsane el motivo que adujo para negar el decreto de la medida cautelar.

Con base en tales razones, solicita que se revoque la decisión apelada y se decrete la medida cautelar de secuestro solicitada.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, debe aclararse que no obstante los términos confusos de la demanda, en la que se solicita la "reivindicación y restitución de mi legítima propiedad", lo que, obviamente constituiría una demanda de reivindicación, culmina exigiendo que los demandados le restituyan "la posesión de mi propiedad", lo que constituye una pretensión interdictal restitutoria; sin embargo, por cuanto en la demanda no se invoca la aplicación del artículo 548 del Código Civil, sino las normas relativas a la posesión, concretamente los artículos 783, 772, 777 y 788 del mismo Código, forzoso es concluir que la pretensión ejercida es la interdictal, como fue tramitado en la primera instancia.

Efectuada la anterior precisión, también se observa que la recurrida negó la medida de secuestro solicitada por el querellante, sobre la base de que éste no invocó expresamente que asumía la representación sin poder de su comunera, la ciudadana EVA MARGOT MORÍN de SAVELLA, propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella.

Ahora bien, a juicio de quien este recurso decide, hubo una mezcla inadecuada por parte de la recurrida entre alguna razón que podía conducir a la inadmisibilidad de la demanda y la carencia de elementos suficientes para decretar la medida de secuestro, en sustitución de la posibilidad de constituir la fianza en los términos como lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la admisión de la querella interdictal, establece como una carga en cabeza del interesado la demostración de la ocurrencia del despojo, en los siguientes términos: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo,...".

En consecuencia, a los efectos de la admisibilidad de los procesos interdictales es necesario que el querellante acompañe a su demanda una demostración de la ocurrencia del despojo. No existe solución alternativa, porque el artículo 701 del mismo cuerpo normativo, a los fines de la continuación del procedimiento, indica que "Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado...", de manera que si ni uno ni otro se decretan, no puede pensarse en la posibilidad de admitir la demanda ni ordenar la citación del querellado. Eso sería tanto como desnaturalizar el proceso interdictal para transformarlo en una suerte de proceso ordinario, con el agravante de que los plazos son más cortos que en éste, lo que pudiera interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa.

Siendo así, como en efecto lo es, no entiende quien este recurso decide cómo a los folios 132 al 136 del expediente el Tribunal de la causa admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, lo que supone que el interesado demostró la ocurrencia del despojo (conforme lo prevé el artículo 783 referido) y después le niega la medida de secuestro, con base en que no demandan todos los que debieron hacerlo, lo que supondría, entonces, que el proceso no era admisible porque el demandante (el interesado, como lo señala el mismo artículo ) no era el único despojado sino que eran más.

En el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil citada en el auto apelado, se trataba de un comunero que pedía la entrega para sí de un bien arrendado por la comunidad, caso en el cual era evidente que todos los integrantes de dicha comunidad tenían que actuar, porque la posesión de la arrendataria sobre el inmueble no era ejercida en nombre de uno sólo de ellos sino en el de todos; pero no ocurre lo mismo cuando de interdictos se trata y el invasor o perturbador es un no comunero.

En torno a la propiedad y la posesión pueden darse muchas hipótesis. Entre ellas tenemos: Una persona puede ser propietario y poseedor. También puede ser propietario y no poseedor. Igualmente puede ser copropietarios y poseedor y, así mismo, puede ser copropietario y no poseedor. De otro lado, puede ser poseedor y no propietario ni copropietario.

En otras palabras, nada impide que un inmueble que pertenece a muchos sea poseído por uno sólo de esos tantos, de la misma forma como pudiendo pertenecer a varios, sea poseído por un extraño. Lo importante es que ese poseedor, copropietario o no, es el legitimado activo para intentar la acción interdictal como consecuencia de la perturbación o del despojo del que sea objeto. Sólo que cuando se trata de perturbación, la ley exige que su posesión sea legítima, lo que no se exige cuando se trate del interdicto restitutorio o por despojo y que actualmente se identifica mejor con la palabra invasión.

Por consiguiente, cualquier acto perturbatorio o de despojo que se padezca debe ser intentado por aquel que vio afectada su posesión. Corresponderá al querellado la demostración de que el demandante no es el poseedor o de que su posesión es "mejor" que la del querellante.

Lo que ocurre es que en el libelo ese poseedor despojado o perturbado debe alegar su posesión, sin que importe que sea o no propietario.

Por ello, la base legal utilizada por la recurrida para adoptar su decisión, contenida en los artículos 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es inadecuada, porque incurrió en lo que la ciencia de la lógica califica como error por falso antecedente, que consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero, para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin. (Pues una tesis falsa no puede ser demostrada). No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir a esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama sencillamente verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.

En el caso que nos ocupa, el antecedente utilizado por la recurrida es verdadero en ciertas condiciones, no de manera absoluta. Por ejemplo, si se estuviese demandando un derecho no exclusivo, como la propiedad, el antecedente sería verdadero; pero como lo que se está demandando es la posesión, que es una cuestión fáctica, ese mismo antecedente que en aquellas condiciones es verdadero (se puede ser propietario sin ser poseedor y en consecuencia, para reclamar la propiedad es necesario que concurra el 100% de los titulares de ese derecho), se torna falso cuando los hechos evidencian lo contrario (y para demostrarlo basta con rememorar cualquier casos en que no todos los condóminos poseen a la vez). Por ejemplo, si dos personas adquieren una sortija, sólo uno la puede poseer, aunque la posesión sea alterna, ya que es total y absolutamente imposible que los dos la usen a la vez. Sostener lo contrario es tanto como imponerle a los demandantes que mientan; es decir, que sostengan que son poseedores a pesar de no serlo, lo que no es conforme con la razón ni con el derecho.

No se puede analizar en esta decisión si la demanda fue bien planteada, porque la medida de la competencia de la alzada se limita al asunto sometido a su conocimiento, que en el presente caso es la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada en la querella y negada por el auto apelado. Tampoco se puede analizar si con las pruebas incorporadas al poder apud-acta otorgado en este Tribunal se demostró la posesión y no la propiedad. Además, si tales documentos se acompañaron con el objeto de evidenciar que el demandante, además de actuar en nombre propio, también lo hace como apoderado del otro comunero y cómo fue que ese comunero adquirió sus derechos, esa finalidad no la logró, porque aún cuando de acuerdo con ese poder apud-acta se constituyó en mandatario del ciudadano Ludovico Giovanni Savella Serino, propietario del restante 50% del inmueble, esa actuación no es susceptible de modificar el libelo de la demanda, en el que consta que la pretensión la interpuso solitariamente.

En todo caso — se insiste — para intentar la acción interdictal no se requiere ser propietario de la totalidad (ni siquiera ser propietario), basta con alegar y probar la posesión y la perturbación o el despojo. De modo que, de acuerdo con lo dicho en esta decisión, las razones aducidas por el tribunal de la primera instancia para negar la cautelar solicitada no son procedentes toda vez que no era indispensable que la pretensión fuese intentada por todos los comuneros.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, ciudadano NELSON HORACIO MORÍN SOMOZA, en contra del auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante el cual, después de admitir la demanda, negó la medida de secuestro solicitada en el escrito contentivo de la querella, el cual se revoca.

En consecuencia, admitida como ha sido la querella interdictal y por cuando la parte actora ha manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía que se le solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordenase la restitución del inmueble descrito en la demanda, y por cuanto solicitó que en sustitución de dicha restitución se decretase la cautelar prevista en la misma norma, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, constituido por un terreno ubicado en la calle Rivas con calle El Mamón de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa de Crisanta Romero, en TREINTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (30,90 Mts); SUR, calle El Mamón, en VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (28,90 Mts); ESTE, casa de Jesús M. Díaz, en DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 Mts); y OESTE, la calle Rivas, en DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts).

La práctica de dicha medida de secuestro se llevará a cabo en la forma, términos y condiciones que señale el Tribunal de la causa en la comisión que libre a los Tribunales de Municipio especializados en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:33 am).

LA SECRETARIA ACC


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm