REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de enero de 2006
Años 195º y 147º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos TULIO JOSÉ MINUTA CHACÍN, ALBERTO JOSÉ MINUTA CHACÍN y TULIO MINUTA ARENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.967.649, 14.689.432 y 2.931.060 respectivamente, representados por los Dres. JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 53.975, 58.696 y 58.612, sucesivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 18 de octubre de 1956, bajo el Nº 13, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual no tiene acreditada en autos representación legal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 17 de enero del corriente año, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
Los presuntos agraviantes alegan la violación del debido proceso, con fundamento en las siguientes razones: 1) Fueron sancionados sin un juicio previo; 2) No cuentan con un recurso contra la sanción de suspensión temporal; 3) Fueron sancionados sin conocer a los jueces; 4) Las faltas que se le imputan y que dieron origen a la sanción no están previstas en ninguna parte.
También se alega la violación del derecho de propiedad del Dr. Tulio Minuta Arena, propietario de la acción Nº 771-0 de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club; pero respecto a dicha supuesta violación sólo se dice que al Dr. Tulio Minuta Arena se le negó toda posibilidad de defender su derecho al uso, disfrute y goce pleno de la propiedad, aunque no se explica con claridad en qué consistió la limitación del derecho de propiedad. Sólo se dice que fue afectada por la actuación arbitraria de los agraviantes.
Con relación a la denuncia de ausencia de juicio previo, señalan que la Junta Directiva y la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club no realizaron ni siquiera algo parecido a un procedimiento que permitiera el ejercicio de los derechos que consagra la Constitución nacional; que no existe ninguna resolución de la Asamblea de Accionistas que haya proveído un procedimiento sancionador, que establezca las reglas que permitan aplicar sanciones dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad. Que la ausencia de un juicio previo debe ser considerada una vía de hecho; que el procedimiento que debe cumplir la Junta Directiva no puede ser ad hoc o establecido casuísticamente ; que la falta de notificación de los cargos, a la par de constituir una violación al debido proceso, constituye una causa de indefensión, que componen la violación a la garantía de la defensa que debe ser reparada mediante el mandamiento de amparo; que en el presente caso, la violación del derecho a la defensa se materializa, en primer lugar, al dictarse una medida administrativa sancionatoria sin conocimiento previo de la existencia de cargos, pues nunca fue notificado del mismo, ni se le permitió presentar descargos a su favor; que la ejecución de la sanción se lleva a cabo a espaldas del imputado o sancionado, pues nunca tuvo conocimiento de esos cargos, con lo que se le violó la presunción de inocencia.
Concluyen la primera denuncia señalando que a los ciudadanos Alberto José Minuta Chacín y Tulio José Minuta Chacín se le violó el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Con relación a la denuncia de falta de recursos para invalidar la sanción de suspensión temporal, alegan que la Junta Directiva sanciona de manera arbitraria, con la prohibición de entrada al club Playa Grande a los ciudadanos Alberto José Minuta Chacín y Tulio José Minuta Chacín y que no existe forma de impugnar dicha sanción.
En lo que respecta a la denuncia de haber sido sancionados sin conocer a los jueces, aducen que no conocen la identidad de los miembros de la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros, la que más bien parece un conciliábulo de la santa inquisición y que se violó la garantía de un juez imparcial y de una justicia transparente; que el Presidente de la Junta Directiva, en secreto, designa a los miembros de la comisión en un acto arbitrario; que la Junta Directiva envió el caso a la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros, no existiendo procedimiento para ello, con jueces sin rostro y además de servir como base para la sanción el informe que emana de esta comisión anónima.
A continuación señalan que se violó el principio de la tipicidad, por cuanto en el artículo 34 de los Estatutos de la Asociación que se invocó como base para la aplicación de la sanción no existe tipificación de conducta, sólo se establecen sanciones sin describir cuáles son las conductas que se sancionarán. En este punto destacan también que ante el vacío, la Junta Directiva, a su capricho, decide qué es falta; que es grave la calificación (contenida en el artículo) de faltas en importantes, graves y en reincidencia y que las faltas son lo que se le ocurra a la Junta Directiva.
Por último en torno a la violación del derecho de propiedad, acusan a la Junta Directiva de haber coartado al propietario Tulio Minuta Arenas y sus familiares, sin juicio previo, el derecho de uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club, con lo que también se le violaría el derecho a la no confiscación, a la libertad personal, el principio de legalidad y la reserva legal.
Como medios de prueba, los quejosos incorporaron a los autos el informe presentado por el supervisor nocturno de seguridad de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club que sirvió de base para la sanción impuesta por la Junta Directiva; la notificación de la sanción temporal que le fue impuesta al ciudadano ALBERTO MINUTA CHACÍN, de fecha 04/08/05; la notificación de la sanción definitiva que le fue impuesta a los ciudadanos TULIO MINUTA CHACÍN y ALBERTO MINUTA CHACÍN, fechada 27/08/05; copia del escrito presentado a la Junta Directiva en fecha 31/08/05, mediante el cual "trataron" de aportar pruebas; la notificación de la sanción definitiva ratificada y rectificada impuesta a los ciudadanos TULIO MINUTA CHACÍN y ALBERTO MINUTA CHACÍN, de fecha 26/09/05; constancia expedida el 26/11/05, de que la acción Nº 771-0 pertenece al ciudadano TULIO MINUTA ARENA y un ejemplar de los estatutos de la mencionada Asociación Civil, más las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DAVID DÍAS, ANTÓN ROMERO, FRANCO ROTUNDO, ALFREDO UGUETO y ARMANDO PLANCHART.
La decisión recurrida declaró inadmisible las pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la circunstancia de que los miembros de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club aceptan someterse al contenido de sus estatutos sociales a los efectos del buen funcionamiento de la institución, cuyos artículos 34 y 36 contemplan, respectivamente, la posibilidad de que se sancionen las faltas mediante la suspensión temporal de los derechos inherentes a la condición de socio propietario, miembro o cesionario del derecho de uso y disfrute de la cuota de propiedad y de que la Junta Directiva, en aquellos casos que ameriten una acción inmediata para evitar el quebrantamiento del orden y a la disciplina, pueden ordenar la suspensión temporal de cualquier socio propietario, miembro o cesionario de los derechos de uso y disfrute, hasta tanto se pronuncie la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros.
También sostuvo la recurrida que el debido proceso es un instituto de derecho público, de obligatoria observancia para los órganos judiciales o administrativos y que el ente que tomó la determinación es de estricto derecho privado, a cuyo régimen los accionantes o sus causantes [causahabientes] voluntaria y privadamente se sometieron, declarando que es el juicio ordinario el adecuado para dilucidar la procedencia o no de la sanción que les fue aplicada.
Para decidir, se observa:
Con el debido proceso están íntimamente vinculados los conceptos de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Por tutela judicial efectiva entendemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de mérito y el derecho de ejecutar la decisión, mientras que el Derecho a la Defensa, comprende el derecho de alegar, el derecho a probar y el derecho a recurrir de las sentencias adversas. Entre ellos están inmersos los conceptos de juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no reconocer culpabilidad contra sí mismo, el derecho a ser oído, el principio nullum crimen nulla poena sine lege, el principio non bis in ídem, el derecho a un plazo razonable, el derecho igualdad procesal y las demás garantías a que aluden los distintos literales del numeral 2º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, titulado "Garantías Judiciales".
Es cierto que las denuncias contenidas en el libelo de la demanda, relacionadas con haber sido sancionados sin un juicio previo; carencia de un recurso contra la sanción de suspensión temporal; haber sido sancionados sin conocer a los jueces y la ausencia de tipicidad de las faltas que se le imputan y que dieron origen a la sanción, estarían comprendidas todas en los conceptos de Debido Proceso y Derecho a la Defensa; pero si tales violaciones se hubiesen cometido en el transcurso de un proceso judicial o uno dirigido por autoridades en ejercicio de una función pública, quizás se justificase una pretensión de amparo constitucional; no obstante, no es el caso que nos ocupa. Se trata de una disputa entre particulares en el que una de las partes sostiene no haber dado lugar a que se le sancionase y la otra, por lo visto, de acuerdo con lo que se narra en el libelo, consideró que sí habían méritos para imponerla, lo cual, a juicio de quien este recurso decide, es susceptible de ser ventilado mediante el proceso ordinario por cuanto no resultan las sanciones disciplinarias mencionadas en autos de tal gravedad que el amparo sea el único medio eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. Tampoco exponen los querellantes razones para justificar la utilización excepcional del proceso de amparo constitucional, en vez de la vía ordinaria.
Por ello, coincide quien este recurso decide con la motivación de la recurrida, en el sentido de que el debido proceso es una institución de derecho público que debe ser observado por las instancias judiciales y por los órganos de la administración pública. Ese concepto no abarca las relaciones entre particulares. Sostener lo contrario es casi tanto como pretender que, por ejemplo, tampoco se pueda producir la expulsión o suspensión de un alumno como consecuencia de conducta inadecuada en el aula de clases (lo mismo pudiera decirse respecto al alegato de ausencia de tipicidad). Así como un trabajador tiene derecho de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar que se califique el despido que dice haber padecido injustificadamente, de igual modo el miembro de una asociación civil que sostiene que fue castigado sin justa causa debe acudir a la instancia jurisdiccional para solicitar que se deje sin efecto la sanción correspondiente. El primero mediante el procedimiento ordinario laboral y el segundo mediante el procedimiento ordinario civil.
Ahora bien, ante la existencia de otras vías o mecanismos ordinarios a través de los cuales los interesados pueden hacer valer los derechos que se dicen vulnerados por la presunta agraviante, la acción constitucional del amparo debe declararse inadmisible, porque ésta se caracteriza por ser extraordinaria, en el sentido de que no puede sustituir los mecanismos establecidos en las leyes para la protección de los intereses, a menos que dichos mecanismos no sean eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuestión ésta no alegada en el caso que nos ocupa.
En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."
Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."
En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:
1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:
"El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible."
Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "..debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "..las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que "El término ‘optar' debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo." ("El proceso de Amparo en Venezuela", de Gustavo Linares Benzo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)
En consecuencia, es inadmisible la pretensión deducida en el libelo de la demanda, con fundamento en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto la vía adecuada para la defensa de los derechos de los agraviados que se dicen lesionados es el proceso ordinario.
Por otra parte, la pretensión de amparo constitucional fundamentada en la supuesta violación del derecho de propiedad del ciudadano Tulio Minuta Arenas, además de inadmisible, por las razones indicadas (existencia de otras vías para su protección), también sería improcedente in límine, por cuanto contra dicho ciudadano no se alegó la imposición de sanción alguna, ni se aclaró cómo fue que su derecho de propiedad resultó afectado por una sanción que le fue impuesta a quienes no son propietarios.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, en la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos TULIO JOSÉ MINUTA CHACÍN, ALBERTO JOSÉ MINUTA CHACÍN y TULIO MINUTA ARENA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:11 am)
LA SECRETARIA ACC
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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