REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195 y 146

EXPEDIENTE No. 9698

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.612.332.-

ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.984.-

I
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ, debidamente asistida por la ALICIA ESCOBAR, este Tribunal previa su distribución le dio entrada y la anotó en los libros respectivos.-
En su libelo de demanda la parte actora narra que había venido poseyendo desde el año 1970, es decir por mas de (30) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un apartamento ubicado en el Rincón, bloque 8, piso 3, Segunda entrada, Apto: 11-A, Estado Vargas, con una superficie aproximadamente de (87,36 mts2) o sea (9,10 mts) de frente y (9,60 mts) de fondo, siendo los linderos así : NORTE: pasillo comunal, con el apartamento No. 12, que es o fue del señor: José Liendo, SUR; Con el apartamento No. 10., que es o fue de la familia Girón; ESTE: Con el barrio los Manguitos y OESTE; Con camino vecinal . De igual modo en dicho inmueble a costa y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio realizó unas mejoras, de lo cual invirtió la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,oo), así mismo estas mejoras han sido en la medida de las condiciones económicas que se ha permitido la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ.-
Que el referido inmueble había sido ocupado por su persona en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, que era más de 30 años. Siendo que la misma ha estado poseyendo en forma pública no equivoca, pacifica, no interrumpida por mas de 30 años, pagando la Municipalidad con dinero de su propia expensas el impuesto correspondiente al propietario y siéndoles otorgados el Justificativo de Testigos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de marzo del 2001, el cual esta anexo marcado con la letra “A “, donde constaba mediante declaraciones de testigos la posesión del aludido inmueble y de las construcciones y mejoras realizadas sobre la bienhechurìa señalada. Así como también, desde de la ocupación del inmueble y que igualmente han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza , tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, Etc.
Que en consecuencia y sobre la base de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaba a su favor, es claro y determinante que al transcurrir tantos años, más de (30) ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Que por todo lo expuesto, solicitaba previos los requisitos y exigencias de Ley y según la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala-Política Administrativo Tomo LVI 388TC “ Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal”, es la razón , motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ, en su carácter de poseedora legitima, solicitó los siguientes; Primero: Que sea declarado a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ella tiene , ya habiendo transcurrido mas de treinta años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión. Segundo: Que se acordara edicto, donde se citara todos los que tengan o crean tener derechos sobre el apartamento antes referido y que la sentencia definitiva sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el apartamento señalado anteriormente.-
Ahora bien, a los fines de proveer en relación a la admisión de la demanda, observa este Tribunal, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificadas del titulo respectivo”.-

En virtud de lo anterior por cuanto el libelo demanda no llena los extremos exigidos en el artículo antes transcrito, ya que no señaló la parte actora quien o quienes fueron los propietarios o titulares del Derecho Real sobre el inmueble objeto de la demanda, nì a quien se demanda, y no presentó certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificadas del titulo respectivo, este Tribunal declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.-

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial De L Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRICION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ ISTURIZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.612.332.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los (15) días del mes de enero del año 2007. A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZARUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZARUIRRE

EDAÀ/LPI/m
Exp. No 9698