REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
PARTE ACTORA: SONIA OVIDIO IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.480.587.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.011.-

PARTE DEMANDADA: HENRY RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.571.067.-

LE FUE DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8713.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: SONIA OVIDIO IBARRA en contra de su cónyuge ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, ambos ya plenamente identificados, con base en las causales, 2º y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.-
Anexó al libelo: Copia certificada del Acta de Matrimonio.
Narró en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Tejerías Nro. 19, El Brillante, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que en dicha unión matrimonial no fue procreado hijo alguno, ní bienes muebles o inmuebles, que fue el caso que desde el principio de la relación conyugal entre su cónyuge y ella, era de un ambiente de paz y armonía hasta el año 1992, que dicha relación se tornó realmente difícil sin saber el porque de su actitud, que su matrimonio empezó a marchar muy mal, que por una parte el trato de su cónyuge con su persona era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva no pudiendo conservar la armonía dentro de su hogar, sin entender el porque de su actitud y conducta hacia ella, causándole ciertas circunstancias de peligro, ya que para su cónyuge no era difícil demostrar ante la gente el estado de agresividad constantemente hacia su persona, que dejaba entrever que no soportaba la idea de estar a su lado, a través de sus amenazas y violencias, que le infundía temor y que constantemente le perturbaba las actividades regulares de su persona, que sus cambios bruscos dificultaban su tranquilidad, incumpliendo con sus obligaciones como esposo, que dejó de cubrir los gastos del hogar, abandonando el mismo, por lo que procedió a demandarlo con fundamento en las causales 2da. Y 3ra., del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.-
Por auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la apoderada actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 9 de Septiembre del 2004 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada actora el 14 de Octubre del 2004, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. TRINA MEZA LING, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al misma, por lo que a solicitud de la actora, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público, se emplazó en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma, se realizaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, a los cuales asistieron las partes y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron necesarias para la mejor defensa de los intereses de sus representados.-
A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 24 de Mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Tejerías Nro. 19, El Brillante, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que en dicha unión matrimonial no fue procreado hijo alguno, ní bienes muebles o inmuebles, que fue el caso que desde el principio de la relación conyugal entre su cónyuge y ella, era de un ambiente de paz y armonía hasta el año 1992, que dicha relación se tornó realmente difícil sin saber el porque de su actitud, que su matrimonio empezó a marchar muy mal, que por una parte el trato de su cónyuge con su persona era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva no pudiendo conservar la armonía dentro de su hogar, sin entender el porque de su actitud y conducta hacia ella, causándole ciertas circunstancias de peligro, ya que para su cónyuge no era difícil demostrar ante la gente el estado de agresividad constantemente hacia su persona, que dejaba entrever que no soportaba la idea de estar a su lado, a través de sus amenazas y violencias, que le infundía temor y que constantemente le perturbaba las actividades regulares de su persona, que sus cambios bruscos dificultaban su tranquilidad, incumpliendo con sus obligaciones como esposo, que dejó de cubrir los gastos del hogar, abandonando el mismo, por lo que procedió a demandarlo con fundamento en las causales 2da. Y 3ra., del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la citada parte, Dra. TRINA MEZA LING, mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado, en caso de localizarlo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de apoderada actora, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto lo favorezcan y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:
CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
Alegó la ciudadana: SONIA OVIDIO IBARRA, que fue el caso que desde el principio de la relación conyugal entre su cónyuge y ella, era de un ambiente de paz y armonía hasta el año 1992, que dicha relación se tornó realmente difícil sin saber el porque de su actitud, que su matrimonio empezó a marchar muy mal, que por una parte el trato de su cónyuge con su persona era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutiva no pudiendo conservar la armonía dentro de su hogar, sin entender el porque de su actitud y conducta hacia ella, causándole ciertas circunstancias de peligro, ya que para su cónyuge no era difícil demostrar ante la gente el estado de agresividad constantemente hacia su persona, que dejaba entrever que no soportaba la idea de estar a su lado, a través de sus amenazas y violencias, que le infundía temor y que constantemente le perturbaba las actividades regulares de su persona, que sus cambios bruscos dificultaban su tranquilidad, incumpliendo con sus obligaciones como esposo, que dejó de cubrir los gastos del hogar, abandonando el mismo, lo cual se desprende de autos al haber sido imposible la localización de la parte demandada por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado en caso de localizarlo. Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por la actora, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: MIRNA CHACIN y RICARDO LEON, de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos año, que saben y les consta que los ciudadanos: SONIA OVIDIO IBARRA y HENRY RAMON SALAZAR, fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Maiquetía, que así mismo saben que dichos ciudadanos no permanecen en convivencia matrimonial, que tienen conocimiento que el ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, abandonó a su cónyuge desde hace diez años hasta los momentos y que no ha tenido ningún tipo de contacto con la cónyuge ciudadana: SONIA OVIDIO IBARRA, que no tienen conocimiento del domicilio actual del prenombrado ciudadano, siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta de la cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por el demandado, ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por la ciudadana: SONIA OVIDIO IBARRA, con base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto observa esta Sentenciadora que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna a los efectos de demostrar dicha causal por parte del cónyuge, de manera tal, que al no ser probado los hechos alegados en el libelo de la demanda, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común, causal esta contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que le imputa la parte actora al cónyuge demandado, es por lo que esta Juzgadora al no ser probada la desecha. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: SONIA OVIDIO IBARRA, en contra de su cónyuge, ciudadano: HENRY RAMON SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 24 de Mayo de 1989, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: A los efectos de apelación o ejecución de sentencia déjese transcurrir íntegramente el lapso de los treinta (30) días de despacho que por diferimiento fueron fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). A los 195° años de la Federación y 146° años de la Independencia -
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE













ED´AA/LPI/m.de.b.
EXP. No.8713