REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
195 Y 146
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.373.806.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARTHA REYES A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.325.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A. Y LA EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
I
Se inició el presente juicio mediante demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, debidamente asistido por la ciudadana MARTHA REYES A., en contra de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A. y LA EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A.
En el día 07 de Diciembre de 1999, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del 2000, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y por auto separado ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto del 2000, fue consignada la compulsa de citación librada a la empresa “EGEQUIP” S.A.
En fecha 27 de Septiembre del 2000, fue consignada comisión con sus resultas, relativa a la citación de la parte co-demandada ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A.
En fecha 05 de octubre del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por el procedimiento de cartel.
En fecha 24 de octubre del 2000, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 30 de Noviembre del 2000, el Tribunal llenos como se encontraban los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO.
En fecha 09 de enero del 2001, el Tribunal de conformidad con el auto pronunciado en la misma fecha en el cual se repuso la causa al estado de la citación del defensor judicial de la parte demandada, ordenó el emplazamiento del abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2001, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana VALENTINA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2001, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., y en la misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2001, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana VALENTINA COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes emitió su pronunciamiento respectivo.
En fecha 05 de abril de 2001, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de julio del 2001, la Juez Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, así como de la co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del avocamiento de la Juez Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en fecha 26 de julio del 2001 y transcurrido el lapso correspondiente, pasa este Tribunal a decidir:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la representación judicial de la parte actora, que en fecha 12 de Diciembre de 1998, el ciudadano MANSUR ROMERO, conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686ST, Clase: CAMIÓN, Año: 1976, Color: ROJO, Uso: CARGA, Serial de carrocería: R686ST10197, Serial del motor: 8 cilindros, Placa: 928 XHH, por la avenida principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, usando el canal de circulación que le correspondía y a la velocidad reglamentaria; cuando intempestivamente y en sentido contrario un vehículo propiedad de la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: WAGON, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Placa: AAF-487, conducido por el ciudadano HECTOR DAVID HOFFAM PEÑA, había chocado su vehículo de frente, causándole los siguientes daños: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, daños que ascendían a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) según constaba de experticia administrativa de Tránsito Terrestre, distinguida con el Nro. 4063, que formaba parte de las actuaciones levantadas con motivo del accidente.
Que como se desprendía de las actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas, el conductor del vehículo placas: AAF-487, identificado en el croquis con el No. 1, ciudadano HECTOR DAVID HOFFMAN PEÑA, colisionó en forma intempestiva el vehículo que conducía, contra el vehículo de su propiedad placas: 928-XHH, identificado en el croquis con el Nro. 2, al salirse de su canal reglamentario de circulación y contravenir el flechado de la vía por la cual circulaba su vehículo, razón por la cual dicho vehículo fue detenido y llevado al estacionamiento CELESAR S.R.L., donde estuvo por un lapso de 35 días, desde el día 12 de Diciembre de 1998 hasta el 15 de enero de 1999, fecha en la cual logró la entrega de su vehículo por ante el Tribunal Tercero Penal, y que por ese lapso de tiempo el estacionamiento le había cobrado la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00).
Que por lo expuesto y habiéndole causado daños materiales al vehículo de su propiedad y los demás daños señalados, habiendo sido infructífera toda gestión para lograr el resarcimiento de tales daños, por lo que demandaba a la empresa aseguradora Seguros La Previsora S.A., en su carácter de garante y a la empresa Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.800.000,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo, Segundo: la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) por concepto de gastos de estacionamiento en el estacionamiento CELESAR S.R.L., Tercero: la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de lucro cesante.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A.
En primer lugar opuso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS V., en el poder apud acta que otorgaba facultades a la abogada MARTHA REYES. Que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecía que la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante del actor se producía, entre otras causas, por el otorgamiento de un poder insuficiente para actuar en juicio. Que al examinar el contenido del instrumento poder apud acta presentado, el demandante, era imposible saber si la apoderada (Dra. Martha Reyes) iba a ejercer acciones y defender derechos derivados de la constitución de una garantía hipotecaria, o del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, o de los daños y perjuicios derivados en un accidente de tránsito, que el objeto del poder no estaba determinado con precisión y su finalidad era desconocida por ellos. Que siendo el poder apud acta presentado por secretaría y consignado en autos era un contrato de mandato judicial, la inexistencia de la finalidad y la indeterminación atacaban directamente la estructura fundamental del contrato y más específicamente a la causa y al objeto del mismo, y en virtud de ello, por el demandante era muy cuestionable, así como también lo eran sus efectos frente a terceras personas.
Asimismo, opuso como defensa perentoria a favor de su representada la perención breve de la instancia. Que a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, operaba la perención de la instancia en el juicio, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado.
Que tal como se desprendía de las disposiciones legales que regulaban la materia, y tal como lo había expresado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia patrias, las obligaciones a las que se refería la norma, que debía cumplir la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, se limitaban a solicitar al alguacil a instar la citación, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado. Que por ello solicitaban se declarara con lugar la excepción de perención breve de la instancia a que se contraía el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende extinguido el proceso.
También, alegó que su representada carecía de cualidad para ser demandada en el presente juicio, ya que su representada no fue ni era garante del vehículo placa AAF-487. Que por todas las razones expuestas con anterioridad solicitaban al Tribunal declarara con lugar la falta de cualidad pasiva y, sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
Por otro lado, contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así como el derecho que de ellos pretendía derivarse, y en especial, negaron que el día 12 de diciembre de 1998, a la 1:30 a.m. aproximadamente, el ciudadano MANSUR ROMERO, estuviera conduciendo el vehículo placas Nro. 928-VHH, marca MACK, clase CAMIÓN, color ROJO, uso CARGA, serial de carrocería R68ST10197, serial del motor 8 CILINDROS, distinguido en el croquis con el Nro. 2, por la Avenida Principal de Playa Grande, entrada a la Manga de coleo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y negó que circulaba en el canal que le correspondía y a la velocidad reglamentaria, y que tuviera como profesión conductor, tal como lo afirmaba la parte actora en el libelo de demanda.
Negaron que el supuesto vehículo de la parte demandada distinguido en el croquis con el Nro. 1, era conducido por el ciudadano HECTOR DAVID HOFFAM PEÑA, y asimismo negó que ese vehículo fuera propiedad de la empresa mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., tal como lo afirmaba la parte actora en el libelo de demanda.
Negaron que el vehículo identificado con las placas 928-XHH, haya sido chocado de frente por el supuesto conductor del vehículo de la parte co-demandada distinguido con el Nro. 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, y por causa del supuesto accidente, haya sufrido los siguientes daños: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, y negaron que tales daños ascendieran a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).
Que no era cierto que de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre levantadas, del supuesto accidente de tránsito que nos ocupa se desprenda que el supuesto conductor del vehículo de la parte co-demandada distinguido con el Nro.1, hubiera colisionado en forma intempestiva el vehículo que supuestamente conducía, contra el vehículo placas 928-XHH, y negó que el conductor del vehículo de la parte co-demandada identificado con el Nro. 1, en las actuaciones administrativas, se hubiera salidote su canal por el cual circulaba supuestamente el vehículo placas 928-XHH, tal y como se afirma la parte actora en el libelo de la demanda.
Negó que el vehículo placas 928-XHH, fue detenido y llevado al estacionamiento CELESAR S.R.L., negamos que este vehículo estuvo durante treinta y cinco días, desde el 12 de Diciembre de 1998 supuesto día del accidente de tránsito hasta el 15 de enero de 1999 en tal estacionamiento, día en que supuestamente se le había hecho entrega por un Tribunal Penal a la parte actora y niego que haya cancelado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de permanencia en el supuesto estacionamiento, tal y como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda, y que la parte actora de forma indeterminada no indicaba el pago supuesto diario o mensual, sino que totalizaba dicha suma, causando un estado de indefensión a nuestra representada.
Negaron que el conductor del vehículo de la parte co-demandada identificado con el Nro. 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, hubiera sido el causante del supuesto accidente de tránsito que nos ocupaba, y que se hubiera producido por la manifiesta negligencia, imprudencia e impericia del referido conductor. Asimismo negaron que el conductor del vehículo identificado con el Nro. 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, en el supuesto accidente no había logrado mantener el vehículo en el canal reglamentario y que hubiera interferido el canal contrario de circulación y hubiera chocado de frente con el vehículo placa 928-XHH.
Negaron que la empresa mercantil EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPO (AGEQUIP) S.A., estuviera obligada a resarcir los daños materiales supuestamente causados por el accidente de tránsito.
Negaron que al propietario del vehículo placas 928-XHH, se le hubiera causado pérdidas en sus ingresos económicos, que ese vehículo fuera utilizado para uso de carga, así como que dicho vehículo estuvo en el estacionamiento (Celesar S.R.L.), por 35 días y 5 meses en reparaciones, es decir seis meses y cinco días, comprendidos desde el 12 de Diciembre de 1998, hasta el 15 de mayo de 1999, por lo cual negaron que el demandante hubiera dejado de percibir por sus supuestos ingresos en el orden de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por concepto de supuestos transportes de mercancía en diferentes empresas, lo cual no había podido realizar durante el tiempo que señaló haber estado detenido y por reparaciones del accidente de tránsito. Que la parte actora en forma indeterminada pretendía el pago por el concepto de sus ingresos sin determinar como eran, causando un estado de indefensión a su representada.
Negaron que su representada fuera garante del vehículo placas AAF-487, e igualmente negaron que estuviera amparado por la póliza Nro. 010012246.
En relación a los documentales aportados por la parte actora, impugnó la experticia Nro. 4069, de fecha 14 de Diciembre de 1998, que cursa al folio 14, realizada por el ciudadano FRANCISCO DURAN, adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en cuanto al avalúo de los daños porque la cantidad estimada era exagerada respecto de los precios del mercado para ese tipo de reparación para la fecha en que ocurrió el accidente.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A.
En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., en su escrito de contestación, solicitó se repusiera la causa al estado de admisión en vista que no se le había concedido término de distancia a la co-demandada, librándose el respectivo despacho de citación, por no estar domiciliada en esta jurisdicción (sic).
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN LA CO-DEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA C.A. PARA SOSTENER EL JUICIO
En lo que respecta a este punto, tal como se señaló anteriormente, la representación judicial de la empresa co-demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A., alegó que su representada carecía de cualidad para ser demandada en el presente juicio, ya que su representada no fue ni era garante del vehículo placa AAF-487. Que por todas las razones expuestas con anterioridad solicitaban al Tribunal declarara con lugar la falta de cualidad pasiva y, sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Al respecto se observa:
Fue acompañado por la parte actora expediente signado bajo el Nro. 4069, de accidente de tránsito con daños materiales, emanado del servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, comando sector Vargas, en el cual cursa hoja de reporte de accidentes, en la cual se identifica con el Nro. 1, al vehículo propiedad de la co-demandada AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., y se señalan como características del mismo las siguientes: Placas: AAF-48Z, Servicio: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1996, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: NEGRO, propiedad de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., conducido por el ciudadano HECTOR DAVID HOFFMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.178.973; asimismo, en la contestación de la demanda fue acompañada por la empresa co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., copia simple de la póliza de SEGUROS LA PREVISORA., Nro.43-0101-01012246, en su carácter de garante a favor de su representada empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., del cual se desprende que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER 4x2, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: 8ZNEK14R4TV317712, placas: AAF-48Z, serial del motor: 4TV317712, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); e igualmente en el lapso probatorio fue consignada por la co-demandada empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., original de la póliza de SEGUROS LA PREVISORA S.A., Nro.43-0101-01012246, consignada en copia simple por la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., del cual se desprende que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER 4x2, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: 8ZNEK14R4TV317712, placas: AAF-48Z, serial del motor: 4TV317712, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Por lo que, siendo que en las tres pruebas antes mencionadas, debidamente examinadas y valoradas en el cuerpo de la presente decisión, se desprende que la placa del vehículo que participó en la colisión, corresponde a las siglas y números AAF-48Z, considera esta sentenciadora que la empresa co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., sí tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser garante del vehículo identificado con la placa AAF-48Z, y en virtud de ello, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., opuesta por su apoderada judicial abogada VALENTINA COLMENARES. Y así de establece.-
En primer lugar opuso la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
Señaló que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS V., en el poder apud acta que otorgaba facultades a la abogada MARTHA REYES. Que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecía que la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante del actor se producía, entre otras causas, por el otorgamiento de un poder insuficiente para actuar en juicio. Que al examinar el contenido del instrumento poder apud acta presentado, el demandante, era imposible saber si la apoderada (Dra. Martha Reyes) iba a ejercer acciones y defender derechos derivados de la constitución de una garantía hipotecaria, o del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, o de los daños y perjuicios derivados en un accidente de tránsito, que el objeto del poder no estaba determinado con precisión y su finalidad era desconocida por ellos.
Que siendo el poder apud acta presentado por secretaría y consignado en autos era un contrato de mandato judicial, la inexistencia de la finalidad y la indeterminación atacaban directamente la estructura fundamental del contrato y más específicamente a la causa y al objeto del mismo, y en virtud de ello, por el demandante era muy cuestionable, así como también lo eran sus efectos frente a terceras personas.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contempla, el poder apud acta, que constituye el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, ante la secretaría del Tribunal, quien suscribe el acta junto con el otorgante y certifica su identidad, haciendo constar en dicha diligencia que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a una persona.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que cursa al folio 28, diligencia suscrita en fecha 08 de Diciembre de 1999, por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.806, mediante la cual dicho ciudadano confirió poder apud acta a la abogada MARTHA REYES, en los siguientes términos: “…Confiero poder apud acta a la ciudadana MARTHA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.121.761, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.325, para que me represente, sostenga y defienda todos mis derechos e intereses en el presente juicio, en todas sus instancias, inclusive casación si fuere menester. En virtud de este poder, queda facultada mi apoderada para darse por citada o notificada, interponer y contestar demandas, oponer o contestar cuestiones previas, reconvenciones o cualquier otro tipo de incidencias, convenir, desistir, transigir, comprometer, comprometer en arbitros arbitradores (sic) o de derecho, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, presentar informes y/o conclusiones, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, pagar en mi nombre, hacer posturas en remate, y en general, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, y en general hacer todo cuanto yo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”.
Ahora bien, siendo que de la diligencia parcialmente transcrita en el párrafo anterior, se desprende que el mandato o poder fue conferido en las propias actas del presente expediente, ante el secretario del Tribunal, quien suscribe el acta junto con el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, y la apoderada judicial abogada MARTHA REYEZ, y certifica su identidad, y que en la misma se hace constar que confería tal poder a los fines que lo representara, sostuviera y defendiera todos sus derechos e intereses en el presente juicio, es decir, se evidencia claramente que otorgó a los fines de la defensa de los derechos e intereses de la parte actora, con facultades expresas de darse por citada o notificada, interponer y contestar demandas, oponer o contestar cuestiones previas, reconvenciones o cualquier otro tipo de incidencias, convenir, desistir, transigir, comprometer, comprometer en árbitros, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, presentar informes y/o conclusiones, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, pagar en mi nombre, hacer posturas en remate, y en general, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A., y así se establece.-
De la perención de la instancia
Fue opuesta como defensa perentoria a favor de su representada la perención breve de la instancia. Que a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, operaba la perención de la instancia en el juicio, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado.
Que tal como se desprendía de las disposiciones legales que regulaban la materia, y tal como lo había expresado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia patrias, las obligaciones a las que se refería la norma, que debía cumplir la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, se limitaban a solicitar al alguacil a instar la citación, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Que por ello solicitaban se declarara con lugar la excepción de perención breve de la instancia a que se contraía el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende extinguido el proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
Solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que de conformidad con dicha norma, operaba la perención de la instancia en el juicio, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado, y que tal como se desprendía de las disposiciones legales que regulaban la materia, y tal como lo había expresado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, las obligaciones a las que se refería la norma, que debía cumplir la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, se limitaban a solicitar al alguacil a instar la citación, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Que por ello solicitaban se declarara con lugar la excepción de perención breve de la instancia a que se contraía el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende extinguido el proceso.
Al respecto observa este Tribunal que la citación de los demandados, se ordenó practicar a través de compulsa de citación, por lo que no puede atribuirse a la parte demandada como una omisión la falta de cancelación de la boleta de citación, puesto que se cancelaron los aranceles correspondientes de acuerdo al auto de admisión, es decir, conforme a lo ordenado por el Tribunal, dentro del lapso correspondiente. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., en su escrito de contestación, solicitó se repusiera la causa al estado de admisión en vista que no se le había concedido término de distancia a la co-demandada, librándose el respectivo despacho de citación, por no estar domiciliada en esta jurisdicción (sic).
Al respecto observa el Tribunal:
Cabe destacar que la reposición de la causa, se ordena solo cuando por algún motivo se haya violentado una norma de orden público, el acto no haya alcanzado su fin o haya dejado de cumplirse en el mismo alguna formalidad esencial a su validez; y la nulidad es declarada por el Juez a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, un fin que responda al interés jurisdiccional dentro del proceso, evitando o reparando la carga que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En ese sentido se observa que tanto quien solicita la reposición de la causa, como la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA S.A., dentro de los lapsos correspondientes ejercieron plenamente su derecho a la defensa, que sería el fin que se persigue al considerar un lapso para ello y en el caso que nos ocupa se concreta con la contestación a la demanda, lo cual fue hecho a plenitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada EMPRESA AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., y así se decide.-
Igualmente alegó que la ciudadana Juez al momento de avocarse no había dejado transcurrir los lapsos legales establecidos, lo cual acarreaba la nulidad de todos los actos, y que en caso que se repusiera la causa alegaba como defensa de fondo la prescripción de la acción.
En relación a dichos alegatos observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que han transcurrido cabalmente los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 26 de julio de 2001, a los fines del avocamiento de esta sentenciadora al conocimiento de la causa, en virtud que fue notificado a las partes dicha actuación, tal como se desprende de las diligencias suscritas a tales fines, por lo que se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa pedida por la co-demandada. Y así se establece.-
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
En primer lugar, pasa este Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada del expediente Nro. 396-98, de tránsito con daños materiales, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando Sector Catia La Mar, en el cual cursan las siguientes actuaciones:
a. Planilla de reporte de accidentes, relativa al Vehículo y conductor identificados con el Nro. 01, donde se especifica el vehículo con las características: Placas: AAF-48Z, Servicio: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1996, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: NEGRO, propiedad de AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., conducido por el ciudadano HECTOR DAVID HOFFMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.178.973.
b. Planilla de reporte de accidentes, relativa al Vehículo y conductor identificados con el Nro. 02, donde se especifica el vehículo con las características: Placas: 928-XHH, Servicio: CARGA, Marca: MACK, Modelo: 1975, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Color: ROJO, propiedad de GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, conducido por el ciudadano MANSUR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.993.589.
c. Informe del instructor de donde se desprende que en fecha 12 de Diciembre de 1998, siendo las 1:30 am, el funcionario RODRIGO LINAREZ, adscrito al comando del Sector Vargas de la Unidad Metropolitana Nro.1, dejó constancia que estando de servicio en el puesto de tránsito de Catia La Mar, le había sido ordenado por el oficial de guardia Sargento 2do., CARLOS MARCANO la verificación de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de Playa Grande, y que al dirigirse al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente entre vehículos con lesionados.
d. Croquis del accidente en el cual se observa que intervinieron dos vehículos identificados: Nro. 1 y Nro. 2, ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, levantado por el funcionario RODRIGO LINAREZ.
e. Acta de avalúo, realizada por el experto (perito avaluador) designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Experticia Nro.4069, de fecha 12 de Diciembre de 1998, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: placa: 928-XHH, serial del motor: 8 cilindros, serial de carrocería: R686ST10197, año:1976, color: ROJO, clase CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: MACK, modelo: 76; los cuales se indican a continuación: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, daños que ascendían a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).
El acta de avalúo antes mencionada, fue impugnada por la parte co-demandada en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”
Siendo entonces que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma y condiciones en que se deben impugnar los instrumentos, y por cuanto la impugnación no fue efectuada conforme a lo preceptuado en la Ley, es por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil a dicha acta de avalúo y al resto de las actuaciones antes especificadas. Y así se establece.-
- Copia certificada de actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, relativas a la averiguación sumaria iniciada en fecha 12 de diciembre de 1998, por ante la Unidad Estadal Vargas, Tránsito Terrestre, en virtud del accidente ocurrido en la Avenida Principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las cuales este Tribunal de da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Factura Nro. 480, emanada de la sociedad mercantil Electro Automotriz “El Piloto”, de fecha 04 de mayo de 1999, a nombre de GUSTAVO CONTRERAS, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de trabajo realizado a un vehículo MACK rojo, placa 928-XHH, reparación de caja de velocidades, reparación de motor, tren delantero, cambio de piezas. En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA MARQUEZ, mediante declaración realizada en fecha 27 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
b. Factura Nro. 479, emanada de la sociedad mercantil Electro Automotriz “El Piloto”, de fecha 30 de abril de 1999, a nombre de GUSTAVO CONTRERAS, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de trabajo de latonería realizado a un vehículo MACK rojo, placa 928-XHH. En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano CRISTÓBAL CELIS JIMENEZ, mediante declaración realizada en fecha 27 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
c. Facturas Nros. 0415, 0416, 0418, emanada de la sociedad mercantil Supply Parts Diesel Litoral, c.a., de fecha 03 de marzo de 1999, a nombre de GUSTAVO CONTRERAS, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 4.648.875,00). En lo que respecta a dichos instrumentos, el Tribunal les da pleno valor probatorio, en virtud que fueron ratificados por el ciudadano MANUEL AGOSTINHO FARIA DOS SANTOS, mediante declaración realizada en fecha 02 de abril de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
d. Factura Nro. 2849, emanada de la sociedad mercantil Taller Mecánico Guri S.R.L., a nombre de GUSTAVO CONTRERAS, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.575.000,00). En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano TOMAS CIOFFI SPINELLI, mediante declaración realizada en fecha 27 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
e. Factura Nro. 07366, emanada de la sociedad mercantil Estacionamiento Celesar S.R.L., a nombre de GUSTAVO CONTRERAS, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00). En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal en virtud no le da valor probatorio, en virtud que fue no ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
f. Contrato de servicios de transporte, suscrito en fecha 12 de enero de 1998, entre la sociedad mercantil CORDITRAN S.A., representada por el ciudadano HERNANDO RUIZ LEON, quien a los efectos del contrato se denominó la contratante y el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, denominado el contratista, en el cual se establece que el contratista propietario de un vehículo marca MACK, color ROJO, modelo R600, año 1976, placas 928-XHH, uso carga, se compromete a poner en disposición de la contratante, para el transporte de mercancía propiedad de diferentes clientes de la misma, y que el precio por cada viaje era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y que realizaría la cantidad de ocho viajes mensuales. En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano HERNANDO RUIZ LEON, mediante declaración realizada en fecha 21 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
g. Comunicación de fecha 15 de diciembre de 1998, dirigida al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, por la sociedad mercantil CORDITRAN S.A., suscrita por la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ. En lo que respecta a dicho instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue ratificado por la ciudadana antes mencionada, mediante declaración realizada en fecha 21 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
h. Asimismo, promovió prueba testimonial, por lo que de seguidas pasa este Tribunal analizar cada uno de ellos:
CIUDADANO HERNANDO RUIZ LEON
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció el ciudadano HERNANDO RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.174.416, quien al ser interrogado respondió: 1. Al ser interrogado en relación a la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1998, cursante al folio 174 del expediente, señaló que la firma era de la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR y lo hacía en su carácter de jefe de operaciones de la empresa, 2. al ser interrogado sobre si reconocía en su contenido y firma el contrato de servicio de transporte de fecha 12 de enero de 1998, cursante al folio 173, manifestó que si reconocía en todo su contenido y firma el contrato. Asimismo al ser repreguntado señaló: Que conocía al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, de vista, trato y comunicación, desde que trabajaba en el Puerto de la Guaira.
Al respecto se observa:
Siendo, que en su declaración del testigo antes señalado manifestó conocer al demandante por Trabajar en el puerto de la Guaira con el Transporte, e igualmente que reconocía en su contenido y firma el contrato de servicio de transporte de fecha 12 de enero de 1998, cursante al folio 173, suscrito entre el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA. Observa este Tribunal que en lo declarado por el testigo no hubo contradicción alguna en sus respuestas, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
CIUDADANA LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.122.502, quien al ser interrogada respondió: 1. Al ser interrogada sobre la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1998, cursante al folio 174 del expediente, señaló que sí reconocía el documento por ser emitido por ella, en representación de la empresa CORDITRAN en su contenido y firma. Asimismo al ser repreguntada por la parte co-demandada señaló: 1. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, 2. Que no había presenciado el accidente, 3. Que era asesora jurídica de la empresa y antes era jefe del departamento de operaciones, 4. Señaló que conocía al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS desde hace cuatro años, 5. Que en la actualidad la empresa CORDITRAN no tenía ningún contrato con el demandante.
Al respecto se observa:
El Tribunal al no conseguir contradicción de sus dichos y muy especialmente, por haber reconocido la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1998, le da valor probatorio. Y así se establece.-
CIUDADANO CARLOS ALFREDO VILLARRIAL CASALIN
En fecha 22 de marzo de 2001, compareció el ciudadano LUIS CARLOS ALFREDO VILLARRIAL CASALIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.791.812, quien al ser interrogado respondió: 1 Que sabía y le constaba que el día 12 de Diciembre de 1998, a la una y treinta de la madrugada había ocurrido un accidente de tránsito en la subida de Playa Grande, porque estaba presente ahí, 2 y 3. Señaló al ser interrogado acerca de las características de los vehículos involucrados en el accidente del día 12 de Diciembre de 1998, era una gandola color rojo con una blazer negra; que iba bajando la camioneta de Playa Grande a Catia La Mar y saltó la isla del lado izquierdo, y la gandola venía subiendo de Catia La Mar hacia Playa Grande, que la camioneta saltó la isla y chocó con la gandola roja. Al ser repreguntado señaló: 1. Que al momento del accidente que venía de Caracas, y que iba a guardar la gandola que manejaba en el estacionamiento, que se había parado donde el cumanés (sic) y vio cuando pasó la camioneta y hubo el accidente, 2. Señaló que venía bajando por la autopista Caracas La Guaira a las doce, 3. Asimismo, al ser repreguntado sobre donde se encontraba para el momento de ocurrir el accidente, señaló que venía bajando y llegó al sitio a la una y treinta estaba en Playa Grande, 4. Señaló que él conseguía viajes en el Puerto de la Guaira, 5. Manifestó que no conocía al señor HERNADO RUIZ y a la empresa CORDITRAN, 6. Señaló que su horario de Trabajo era todo el día desde las ocho hasta que saliera, por lo menos hasta las cuatro o cinco, 7. Señaló que el camión que manejaba era de su propiedad, 8. Manifestó no haber suscrito contrato alguno con la empresa CORDITRAN, 9. Declaró que se dirigía al estacionamiento de Playa Grande cuando venía bajando de Caracas, 10 y 11. Manifestó que guardaba el vehículo en el Taller Padilla que quedaba ubicado entrando a pizza cactus a la entrada de una calle ciega que hay allí, 12. Adujo no estar trabajando los fines de semana porque vendió el camión, 13. Señaló que no había sido incluido como testigo por las autoridades de Tránsito en su informe, porque cuando llegaron los bomberos se fue, 14. Señaló que el accidente había ocurrido el día viernes 12 de Diciembre de 1998. Finalmente al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-demandada Dra. VALENTINA COLMENARES, respondió: 1. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, que trabajaba en el Portuario en el mismo ramo de transporte.
Al respecto se observa:
Siendo que el testigo antes mencionado al ser interrogado manifestó que sabía y le constaba que el día 12 de Diciembre de 1998, a la una y treinta de la madrugada había ocurrido un accidente de tránsito en la subida de Playa Grande, porque estaba presente en ese lugar, asimismo señaló que los vehículos involucrados en el accidente ocurrido en esa fecha, eran una gandola color rojo con una blazer negra; y al describir como había acontecido indicó que la camioneta iba bajando de Playa Grande en sentido hacia Catia La Mar y saltó la isla del lado izquierdo y chocó con la gandola roja, venía subiendo de Catia La Mar hacia Playa Grande. Asimismo se observa que al ser repreguntado por la parte co-demandada, señaló que venía bajando por la autopista Caracas La Guaira a las doce, llegando al sitio a la una y treinta estaba en Playa Grande, y que al momento del accidente venía de Caracas, y que iba a guardar la gandola que manejaba en el estacionamiento, cuando vio cuando pasar la camioneta y hubo el accidente; es por lo que este Tribunal da valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado, ya que no existe contradicción en sus dichos y porque de tal declaración se desprende que sí ocurrió el accidente. Y así se decide.-
CIUDADANO HERNAN CELESTINO MARTINEZ MUÑOZ
En fecha 22 de marzo de 2001, compareció el ciudadano HERNAN CELESTINO MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.921.688, quien al ser interrogado respondió: 1 Que sabía y le constaba que el día 12 de Diciembre de 1998, a la 1:30 de la madrugada había ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Principal de Playa Grande, 2 y 3. Que sabía y le constaba que habían participado en el accidente un chuto mack rojo, placa 928-XHH, y una gran blazer, color negro, 4. Que tenía conocimiento que el propietario del chuto mack rojo, placa 928-XHH, era GUSTAVO CONTRERAS, 5. Que no tuvo conocimiento de quien era el dueño de la blazer color negro que estuvo involucrada el el apartamento, 6. Señaló que la camioneta subió y bajó varias veces, que venía bajando de Playa Grande hacia Catia La Mar, saltó de la isla y se estrelló contra el camión, 7 y 8. Señaló que le constaban sus dichos porque se encontraba a diez metros del sitio donde ocurrió el accidente, porque se encontraba en un taller de vigilante esa noche. Asimismo al ser repreguntado por la parte co-demandada señaló: 1. Que se dedicaba a la reparación de vehículos pesados, 2. Que trabajaba en el Taller El Macario, en la Avenida Principal de Playa Grande, séptima entrada, 3. Señaló que no le había hecho ninguna reparación al camión propiedad del ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, 4. Manifestó conocer al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS por ser parte del gremio, 5. Señaló que no trabajaba con el ciudadano TOMAS CIOFFI, 6. Indicó que no había sido incluido como testigo en las actuaciones de tránsito porque se había retirado cinco minutos después, 7. Señaló que las autoridades que se hicieron presentes al momento del accidente fueron los bomberos y tránsito, 8. Adujo que el cuerpo de bomberos procedió a prestarle auxilio a los lesionados, 9. Señaló que dentro de la blazer se encontraban cuatro muchachos, 10. Manifestó que desde el momento en que ocurrió el accidente, los bomberos se tardaron en llegar 10 minutos.
Al respecto se observa:
Siendo que se observa contradicción en los dichos del testigo antes indicado, por cuanto el mismo señaló en la repregunta sexta, que no había sido incluido como testigo en las actuaciones de tránsito porque se había retirado a los cinco minutos después de ocurrido el accidente, y seguidamente en las repreguntas 7, y 10 respectivamente, manifestó en primer lugar que las autoridades que se habían hecho presentes al momento del accidente habían sido los bomberos y tránsito, e igualmente declaró que los bomberos tardaron en llegar 10 minutos, desde el momento en que ocurrió el choque, por lo que el Tribunal desestima la declaración del testigo antes señalado. Y así se establece.-
CIUDADANO TOMAS CIOFFI SPINELLI
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el ciudadano TOMAS CIOFFI SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.974.864, quien al ser interrogado respondió: Al ser interrogado por el Tribunal, declaró que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 2849, del Taller Mecanico Guri S.R.L., inserta al folio 171 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió: 1 y 2. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde aproximadamente 20 años, 3, 4 y 5. Manifestó que los repuestos mencionados en la factura Nro. 2849, fueron utilizados para la reparación de un chuto o gandola, y que dichos repuestos habían sido vendidos por él, y que tenía conocimiento que habían sido utilizados para la reparación de un chuto que había sufrido un accidente de tránsito, 6. Señaló que sabía que el accidente había ocurrido en diciembre pero no la fecha, 7. Manifestó que había señalado en la factura 2849 un cigüeñal usado porque el nuevo valía el doble de la cantidad especificada en la factura del cigüeñal que él le había vendido. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada respondió: 1. Señaló que no le había hecho ninguna reparación al vehículo 928-XHH, solo venta de repuestos, 2. Manifestó que el Taller Guri se dedicaba a la venta de repuestos y reparaciones mecánicas, 3. Alegó no tener ningún interés en que le pagaran al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS los daños causados al vehículo, 4. Declaró tener conocimiento que el señor GUSTAVO CONTRERAS poseía otros vehículos similares al mack, chuto o gandola, 5. Indicó no haber presenciado el accidente de tránsito ocurrido el 12 de Diciembre de 1998, en el que se le habían causado daños al vehículo placas 928-XHH.
Al respecto se observa:
Siendo que el ciudadano TOMAS CIOFFI SPINELLI, manifestó en su declaración que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 2849, del Taller Mecánico Guri S.R.L., inserta al folio 171 del expediente, y al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde aproximadamente 20 años, que los repuestos mencionados en la factura Nro. 2849, vendidos por él, fueron utilizados para la reparación de un chuto o gandola que había sufrido un accidente de tránsito, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio por coincidir con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por considerar que no hubo contradicción en los mismos. Y así se establece.-
CIUDADANO CRISTÓBAL CELIS JIMÉNEZ
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el ciudadano CRISTÓBAL CELIS JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.601.934, quien al ser interrogado respondió: Al ser interrogado por el Tribunal, declaró que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 478, del Electro Automotriz “El Piloto” de fecha 30 de abril de 1999, inserta al folio 167 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió: 1 y 2. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde aproximadamente 5 años, 3. Señaló que le había hecho las reparaciones señaladas en la factura Nro. 478 al vehículo mack placa 928-XHH, por motivo de accidente, 4. Señaló que su ocupación en el taller Electro Automotriz El Piloto, era encargado de latonería y pintura, 5. Manifestó que tenía un año trabajando en el taller cuando terminó de hacer las reparaciones al vehículo placas 928-XHH. Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada contestó: 1. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERTO PADILLA, 2. Señaló que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS guardaba su camión en Playa Grande, 3. Respondió que el señor GUSTAVO CONTRERAS no guardaba los vehículos en el taller donde se habían hecho las reparaciones, 4. Señaló que le había hecho otros trabajos al señor GUSTAVO CONTRERAS, 5. Respondió que había tardado un mes en reparar el camión placas 928-XHH.
Al respecto se observa:
Siendo que el ciudadano CRISTÓBAL CELIS JIMENEZ, manifestó en su declaración que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 478, del Electro Automotriz “El Piloto” de fecha 30 de abril de 1999, inserta al folio 167 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde hacía aproximadamente 5 años, e igualmente señaló que le había hecho las reparaciones señaladas en la factura Nro. 478 al vehículo mack placa 928-XHH, por motivo de accidente; y por otro lado manifestó que su ocupación en el taller Electro Automotriz El Piloto, era encargado de latonería y pintura, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio por coincidir con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que al camión placas 928-XHH le fueron hechas reparaciones de latonería y pintura en virtud de accidente de tránsito, el Tribunal valora los dichos del testigo por considerar que no hubo contradicción en los mismos. Y así se establece.-
CIUDADANO GILBERTO ANTONIO PADILLA MARQUEZ
En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.522.110, quien al ser interrogado respondió: Al ser interrogado por el Tribunal, declaró que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 480, del Electro Automotriz “El Piloto” de fecha 04 de mayo de 1999, inserta al folio 166 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió: 1 y 2. Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde aproximadamente 13 años, 3. Señaló que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS le había llevado el camión a su taller chocado, con el motor trancado, la caja, tren delantero malo, radiador roto, bomba de agua rota, el aspa, el turbo que también había sufrido, base del motor y chasis doblado, 4 y 5. Manifestó que conocía al ciudadano CRISTÓBAL CELIS JIMÉNEZ, desde el año 93, y que era el encargado de latonería y pintura de su taller, 6. Manifestó haber autorizado al ciudadano CRISTÓBAL CELIS JIMÉNEZ, realizar los trabajos de latonería y pintura en el vehículo 928-XHH, dentro del taller electro automotriz El Piloto. Asimismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada contestó: 1. Que el automotriz El Piloto, actuaba con su registro mercantil, su patente de industria y comercio, y su rif, 2. Señaló que él era el propietario del electro auto automotriz, 3 y 4. Manifestó que los trabajos de latonería y pintura habían sido realizados aproximadamente en un mes y medio; que ese vehículo entró al taller el 15 de enero de 1999 y salió en el mes de mayo, 5. Señaló que el objeto de reparación había llegado en grúa, 6. Señaló que la persona encargada de realizar la factura era una muchacha que ya no trabajaba con él, 7. Manifestó que los repuestos se los había llevado el señor CONTRERAS y que no sabía donde los compró, 8. Declaró no tener ningún interés en que le pagaran el vehículo al señor GUSTAVO CONTRERAS, porque lo de él ya se lo había pagado.
Al respecto se observa:
Siendo que el ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA MARQUEZ, manifestó en su declaración que reconocía en su contenido y firma la factura signada con el Nro. 480, del Electro Automotriz “El Piloto” de fecha 04 de mayo de 1999, inserta al folio 166 del expediente, y al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, desde aproximadamente 13 años, y que éste le había llevado el camión a su taller chocado, con el motor trancado, la caja, tren delantero malo, radiador roto, bomba de agua rota, el aspa, el turbo que también había sufrido, base del motor y chasis doblado, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio por coincidir con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por considerar que no hubo contradicción en los mismos. Y así se establece.-
CIUDADANO MANUEL AGOSTINHO FARIA DOS SANTOS
En fecha 02 de abril de 2001, compareció el ciudadano MANUEL AGOSTINHO FARIA DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.600.332, quien al ser interrogado respondió: Al ser interrogado por el Tribunal, declaró que reconocía en su contenido y firma las facturas signadas con los Nros. 0415, 0416 y 0418, de Suplí Parts, Diesel Litoral c.a., de fecha 03 de marzo de 1999, que cursa los folios 168, 169 y 170 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió: 1 y 2. Que conocía al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, solamente como cliente desde hacia cuatro o cinco años, 3. Señaló que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS cuando le compró los repuestos le había comentado que era para reparar una gandola que le habían chocado. Asimismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada contestó: 1. Señaló que la empresa Suplí Parts Diesel Litoral S.R.L., funcionaba desde hacía tres años, 2. Declaró que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS le compraba repuestos toda la semana, pero no sabía para cual vehículo.
Al respecto se observa:
Siendo que el ciudadano MANUEL AGOSTINHO FARIA DOS SANTOS, manifestó en su declaración que reconocía en su contenido y firma las facturas signadas con los Nros. 0415, 0416 y 0418, de Suplí Parts, Diesel Litoral c.a., de fecha 03 de marzo de 1999, que cursa los folios 168, 169 y 170 del expediente, asimismo al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora respondió que conocía al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, solamente como cliente desde hacia cuatro o cinco años, y que cuando le compró los repuestos, le había comentado que era para reparar una gandola que le habían chocado, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio por considerar que no hubo contradicción en los mismos. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA
a. Promovió instrumental en fotocopia de la póliza de SEGUROS LA PREVISORA., Nro.43-0101-01012246, en su carácter de garante a favor de su representado AGEQUIP S.A., del cual se desprende que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER 4x2, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: 8ZNEK14R4TV317712, placas: AAF-48Z, serial del motor: 4TV317712, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Al respecto este Tribunal en virtud que no fue impugnado por la parte actora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Promovió la prueba de informes, y solicitó al Tribunal requiriera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la persona del Gerente de Tributos Internos Licenciada Lucila Ascanio, a los efectos que informara si el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, había presentado alguna vez la declaración de impuesto sobre la renta como persona natural, y en caso afirmativo, informara los ingresos obtenidos durante los años 1997, 1998 al 1999 de impuesto sobre la renta.
Al respecto observa el Tribunal:
En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal admitió dicha prueba y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la persona del Gerente de Tributos Internos Licenciada Lucila Ascanio, a fin que informara lo solicitado por la promovente en dicha prueba. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte co-demandada no dio impulso procesal a dicha prueba, por lo que el Tribunal desestima dicha prueba. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS S.A. (AGEQUIP)
a. Consignó cuadro original de la póliza que poseía su representado del vehículo placas AAF-48Z, con la empresa Seguros La Previsora, Nro. 43-0101-01012246, con vigencia desde el día 09 de Diciembre de 1998 al 09 de Diciembre de 1999, del cual se evidencia el limite de cobertura máximo previsto en la misma que posee el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, clase: particular, color: NEGRO, serial de carrocería: 8ZNEK14R4TV317712, placas: AAF-482, año: 96, serial del motor: 4TV317712, estaba asegurado por exceso de límite por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Al respecto observa este Tribunal que en virtud que dicho documento no fue impugnado por la parte actora en el lapso legal correspondiente, se le da valor probatorio. Y así se establece.-
b. Promovió la exhibición del certificado de registro de vehículo Nro. 1445429, (8ZNEK14R4TV317712-1-1) emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), en el cual se evidenciaba lo siguiente: placas AAF-48Z, serial de carrocería: 8ZNEK14R4TV317712, serial del motor: 4TV317712, marca: CHEVROLET, modelo: GRAN BLAZER, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, color: NEGRO, año: 96, el cual se encontraba en poder de la empresa de seguros. Al respecto se observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, la prueba de exhibición la debe ser promovida por una de las partes cuando el documento se halla en poder de la parte contraria; es por lo de conformidad con la norma antes transcrita se desestima dicha prueba. Y así se establece.-
c. Promovió la prueba de informes, y solicitó que se solicitara al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), los datos del Vehículo placas AAF-487, para el mes de Diciembre de 1998, y quienes eran sus propietarios.
Al respecto se observa:
Fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2001, comunicación signada bajo el Nro.823-2000, de fecha 05 de abril del 2001, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), mediante la cual fue remitida certificación de datos del vehículo placas AAF-487, en la cual se evidencia la asignación de nuevas placas: ACO-43C, a nombre de IGNACIO GARCÍA ESCOBAR, C.I. N° V.-2.968.828, y se señalan los datos marca: CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, año: 1981, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, colores: MARRON y CREMA, peso: 1500, serial del motor: ACV113404, serial de carrocería: 1G1AZ3732BR460683, y siendo que las características del vehículo allí especificadas, no coinciden con el vehículo propiedad de la parte co-demandada, y siendo igualmente que de las actuaciones instruidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), se desprende que las placas del vehículo propiedad de la empresa co-demandada sociedad mercantil AGEQUIP S.A., corresponden a las siglas y números: AAF-48Z, se desecha la comunicación antes señalada por no aportar elementos probatorios al presente proceso. Y así se establece.-
Asimismo, fue promovida por ambas co-demandadas la prueba de experticia a los efectos que se procediera por medio de un experto en mecánica, latonería y pintura a determinar en base a sus conocimientos técnicos, la existencia de los daños en el vehículo tipo tractor, marca mark, año 1976, clase camión, color rojo, placas 928-XHH, y en caso que ese vehículo hubiera sido reparado se indicara el costo de la reparación que haya sufrido los daños: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, evaluados según la cuantía aproximada para el momento del accidente.
Al respecto se observa:
En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y en fecha 20 de marzo de 2001, se designó perito al ciudadano EDGAR CUEVAS, quien presentó escrito sobre la experticia para la cual fue designado.
Ahora bien, en fecha 05 de abril del año 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en la cual señaló lo siguiente: “…que la experticia solicitada por la parte co-demandada fue realizada sin llenar los extremos de ley, por cuanto no consta en el expediente la misión encomendada por el perito evaluador nombrado, así como tampoco costa (sic) el juramento de este ante el juez que lo nombra y menos aún consta el tiempo en que este debía practicar sus diligencia (sic) al respecto. Tampoco le fue solicitada a la parte demandante poner a la orden del perito, el vehículo objeto de esta experticia, por tales razones sospechamos que las observaciones hecha (sic) en su informe por el perito evaluador son falsas, ya que el mismo no tuvo acceso al vehículo. Igualmente tacho de falsa la referida experticia por cuanto no es cierto que el perito nombrado la hay (sic) consignado en la hora y fecha señalada en el folio No. 30, por cuanto el día 2 de abril a la 11.05 am, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la empresa Agequip S.A., nos encontrábamos en el Tribunal de la causa, haciendo uso del expediente, por cuanto a partir de las 11 AM procedíamos a realizar la prueba de reconocimiento de contenido y firma fijada previamente por el tribunal, para ese día y hora y adicionalmente la tacho de falsa por no ser razonables y menos aún lógicos los costos por mano de obra por instalación de piezas de carrocería, por pintura y por mecánica de Bs. 950.000 señalados por el señor Edgar Cueva Alvarado en su calidad de perito. Así mismo es falso que el precio en el mercado de vehículos similares para finales del año 1998 oscilaba entre los 12.000.000 y 16.000.000 de bolívares, igualmente declara en su informe el perito en referencia… ”en caso de las piezas instaladas en el interior del motor es imposible saber con certeza si las mismas fueron cambiadas y si en realidad era necesario sustituirlas todas como consecuencia del choque y no por su desgaste normal… Es obvio que el experto debe saber en esta magnitud de accidente cuales son los daños del vehículo. Asimismo la tacho por ilegal, por cuanto el monto de los honorarios por Bs. 800.000 que ha presentado el perito son exageradamente extravagantes y abusadores por la supuesta misión que cumplió. Por todas estas razones solicito sea desechada la referida prueba de experticia realizada por el ciudadano EDGAR CUEVAS ALVARADO…”
Al respecto observa el Tribunal:
Señaló la apoderada judicial de la parte actora que la experticia solicitada por la parte co-demandada, había sido realizada sin llenar los extremos de ley, por cuanto no constaba en el expediente la misión encomendada al perito avaluador nombrado, así como tampoco constaba el juramento de dicho ciudadano ante el juez que lo nombraba y menos constaba el tiempo en que debía practicar sus diligencias.
Al respecto se observa:
En primer lugar, tal como se señaló anteriormente, fue promovida la prueba de experticia a los fines de determinar en base a los conocimientos técnicos del experto, la existencia de los daños en el vehículo tipo tractor, marca mark, año 1976, clase camión, color rojo, placas 928-XHH, y en caso que ese vehículo hubiera sido reparado se indicara el costo de la reparación que haya sufrido por los daños, evaluados según la cuantía aproximada para el momento del accidente. Por lo que considera esta sentenciadora que sí fue especificado en el expediente la misión que debía realizar el perito designado; asimismo cursa al folio 8 de la pieza 2 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2001, por el ciudadano EDGAR CUEVAS, en su condición de perito avaluador, en la cual manifestó que aceptaba el cargo y juraba cumplirlo bien y fielmente, y que además dicha diligencia está suscrita por la Juez y la secretaria del despacho para esa fecha. Y así se establece.-
Por otro lado, manifestó que no le había sido solicitada a la parte demandante poner a la orden del perito, el vehículo objeto de la experticia, por lo que sospechaba que las observaciones hechas en su informe por el perito avaluador eran falsas, ya que el mismo no tuvo acceso al vehículo. Al respecto observa el Tribunal que cursa al folio 9 de la pieza 2 del expediente diligencia suscrita en fecha 26 de marzo del 2001, suscrita por el ciudadano EDGAR CUEVAS, en su carácter de perito avaluador designado, mediante la cual solicitó que el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS o a su apoderada judicial, manifestara la ubicación del vehículo mack, placas 928-XHH, a los fines de cumplir con la experticia acordada. Y así se establece.-
Igualmente tachó de falsa la experticia, por cuanto no era cierto que el perito nombrado la hubiera consignado en la hora y fecha señalada, ya que el día 02 de abril a las 11:05 de la mañana, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP S.A., se encontraban en el Tribunal haciendo uso del expediente, en virtud de la prueba de reconocimiento fijada por el Tribunal para ese día y hora. Al respecto observa este Tribunal que los escritos y documentos deben ser recibidos por la secretaría, quien los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, fecha de la fecha de presentación y la hora, por lo que el informe pudo ser presentado sin necesidad de acompañarlo al expediente, por ser ésta una función que le compete a la secretaria del Tribunal, y de autos se desprende que la secretaria del Tribunal en esa fecha, dejó constancia expresa de haber recibido el informe de la experticia en fecha 02 de abril de 2001, a las 11:05 de la mañana. Y así se establece.-
Adicionalmente, la tachó de falsa por no ser razonables ni lógicos los costos de reparación de mano de obra por instalación de piezas de carrocería, por pintura y por mecánica, así como el precio en el mercado de los vehículos similares para finales del año 1998, asimismo señaló que el perito declaró que en el caso de las piezas instaladas en el interior del motor, era imposible saber con certeza si las mismas habían sido cambiadas o si era necesario sustituirlas como consecuencia del choque y no por su desgaste normal, y que era obvio que el experto debía saber en esa magnitud de accidente, cuales eran los daños del vehículo, e igualmente tachó el monto de los honorarios por ser exageradamente extravagantes y abusadores para la misión que había cumplido por lo que solicitó que se desechara la prueba de experticia realizada por el ciudadano EDGAR CUEVAS ALVARADO.
Al respecto observa el Tribunal que la parte actora no se opuso a la admisión de la prueba pericial en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se declara extemporáneo el alegato formulado por la apoderada judicial de la parte actora.
No obstante, del escrito consignado en fecha 02 de abril de 2001, el ciudadano EDGAR CUEVAS, en su carácter de perito avaluador designado señaló que el día 28 de marzo de 2001, procedió a inspeccionar en un estacionamiento ubicado al final de la calle Nro. 7, de la urbanización playa grande, el camión marca mack, verificando la información relativa a las características que aparecían en el expediente.
Asimismo señaló que mediante la revisión había podido constatar visualmente, aunque con dificultad, ya que el vehículo había sido ordenado hacía dos años, el cambio de las piezas dañadas en la colisión.
Igualmente señaló que los precios facturados por los repuestos ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.223.875,00), y que el costo de la mano de obra por instalación de piezas de carrocería, por pintura y por mecánica, lo estimó en un máximo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Y en resumen resaltó que para efectuar la reparación de los daños internos y externos que de acuerdo al expediente sufrió el día 12 de Diciembre de 1998, el vehículo mack, placas 928-XHH, era preciso cancelar para dicha fecha una cantidad que ascendía al monto de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.173.875,00).
Por otro lado, en el informe que cursa en el expediente signado bajo el Nro. 4069, de accidente de tránsito con daños materiales, emanado del servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, comando sector Vargas, cursa experticia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN, en su carácter de experto de la dirección de transporte y tránsito terrestre, relativa a la revisión del vehículo tipo chuto marca mack, placas 928-XHH, en la cual fueron estimados los daños sufridos por el mismo, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); y siendo que considera esta sentenciadora que el monto de los daños sufridos por el vehículo antes señalado es mayor al señalado por el perito avaluador designado EDGAR CUEVAS, este Tribunal se acoge al avalúo realizado por el funcionario adscrito al servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre. Y así se establece.-
Pasa establecido lo anterior, este Tribunal de seguidas procede a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Al respecto se observa lo siguiente:
Como ya se señaló, la representación judicial de la parte actora, narró en su escrito de demanda que en fecha 12 de Diciembre de 1998, el ciudadano MANSUR ROMERO, conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R686ST, Clase: CAMIÓN, Año: 1976, Color: ROJO, Uso: CARGA, Serial de carrocería: R686ST10197, Serial del motor: 8 cilindros, Placa: 928 XHH, por la avenida principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, usando el canal de circulación que le correspondía y a la velocidad reglamentaria; cuando intempestivamente y en sentido contrario un vehículo propiedad de la empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: WAGON, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Placa: AAF-487, conducido por el ciudadano HECTOR DAVID HOFFAM PEÑA, había chocado su vehículo de frente, causándole los siguientes daños: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, daños que ascendían a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) según constaba de experticia administrativa de Tránsito Terrestre, que formaba parte de las actuaciones levantadas con motivo del accidente, que como se desprendía de las actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas, el conductor del vehículo placas: identificado en el croquis con el No. 1, ciudadano HECTOR DAVID HOFFMAN PEÑA, colisionó en forma intempestiva el vehículo que conducía, contra el vehículo de su propiedad, identificado en el croquis con el Nro. 2, al salirse de su canal reglamentario de circulación y contravenir el flechado de la vía por la cual circulaba su vehículo, razón por la cual dicho vehículo había sido detenido y llevado al estacionamiento CELESAR S.R.L., donde había estado por un lapso de 35 días, desde el día 12 de Diciembre de 1998 hasta el 15 de enero de 1999, fecha en la cual logró la entrega de su vehículo por ante el Tribunal Tercero Penal, y que por ese lapso de tiempo el estacionamiento le había cobrado la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), y que por lo expuesto y habiéndole causado daños materiales al vehículo de su propiedad y los demás daños señalados, siendo infructífera toda gestión para lograr el resarcimiento de tales daños, demandaba a la empresa aseguradora Seguros La Previsora S.A., en su carácter de garante y a la empresa Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.800.000,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo, Segundo: la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) por concepto de gastos de estacionamiento en el estacionamiento CELESAR S.R.L., Tercero: la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de lucro cesante.
Ahora bien, siendo que de las pruebas antes mencionada y valoradas se desprende lo siguiente: En primer lugar del informe del instructor que en fecha 12 de Diciembre de 1998, siendo las 1:30 am, el funcionario RODRIGO LINAREZ, adscrito al comando del Sector Vargas de la Unidad Metropolitana Nro.1, dejó constancia que estando de servicio en el puesto de tránsito de Catia La Mar, le había sido ordenado por el oficial de guardia Sargento 2do., CARLOS MARCANO la verificación de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de Playa Grande, y que al dirigirse al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente entre vehículos con lesionados, y asimismo el acta de avalúo, realizada por el experto (perito avaluador) designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Experticia Nro.4069, de fecha 12 de Diciembre de 1998, en el cual se señalan los daños que sufrió el vehículo de las características siguientes: placa: 928-XHH, serial del motor: 8 cilindros, serial de carrocería: R686ST10197, año:1976, color: ROJO, clase CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: MACK, modelo: 76; en la cual se indicaron los siguientes: Luces delanteras: 2 partidas, sistema de cambio: 2 partidos, Motor inoperante, dirección doblada, tolva delantera partida, aros, aros de faro, parrilla delantera, marco de parrilla, frontal, emblema, radiador, aspa ventilador, colector de aire, bomba de agua, bases de cabina, cabina corrida, cajetín de dirección, caña dirección, piso interior, parachoque delantero, turbo partido, daños que ascendían a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00). Y siendo que todo conductor debe tener en cuenta el estado de la vía, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera tal que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos, en virtud que el riesgo de accidentes está en relación directa con la velocidad del vehículo; ya que en la medida que aumenta la aceleración se incrementa la dificultad de soslayar los obstáculos, y disminuye el dominio del vehículo, y de ese modo el control de cualquier acontecimiento. Considera esta sentenciadora que la presente demanda debe prosperar en cuanto se refiere a los daños materiales causados al vehículo del demandante, valorados en el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00). Y así se decide.-
Igualmente, demandó la parte actora, la cancelación de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), en virtud del tiempo que duró estacionado su vehículo en el Estacionamiento Celesar S.R.L., desde el día 12 de Diciembre de 1998, hasta el 15 de enero de 1999. Ahora bien, fue agregada a los autos (folio 172), factura Nro. 07366, emanada del Estacionamiento Celesar S.R.L., la cual no fue ratificada por la persona de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le dio valor probatorio alguno, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cancelación de la suma TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), formulada por la parte actora. Y así se decide.-
Asimismo, pretende el demandante la cancelación de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de lucro cesante, y al respecto se observa: El lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extramatrimonial que imposibilita una actividad económica; y siendo que del contrato de servicios de transporte, suscrito en fecha 12 de enero de 1998, entre la sociedad mercantil CORDITRAN S.A., representada por el ciudadano HERNANDO RUIZ LEON, quien a los efectos del contrato se denominó la contratante y el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, denominado el contratista, en el cual se estableció que el contratista propietario de un vehículo marca MACK, color ROJO, modelo R600, año 1976, placas 928-XHH, uso carga, se comprometía a poner en disposición de la contratante, para el transporte de mercancía propiedad de diferentes clientes de la misma, y que el precio por cada viaje era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y que realizaría la cantidad de ocho viajes mensuales, el cual fue ratificado por el ciudadano HERNANDO RUIZ LEON, mediante declaración realizada en fecha 21 de marzo de 2001, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de cancelación de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) por concepto de lucro cesante formulada por la parte actora. Y así se decide.-
Ahora bien, se declara responsables a las empresas co-demandadas SEGUROS LA PREVISORA S.A. y AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A., solidariamente por los daños materiales, hasta la totalidad de la indemnización acordada. La empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A. en el entendido que su responsabilidad está limitada a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), con la indexación de dicho monto, por ser esta la máxima cobertura de responsabilidad civil. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A., abogada VALENTINA COLMENARES.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., opuesta por su apoderada judicial abogada VALENTINA COLMENARES.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A., abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre intentada por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.373.806, en contra de las empresas SEGUROS LA PREVISORA S.A. y AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A.
SEXTO: Se condena a la parte demandada empresas SEGUROS LA PREVISORA S.A. y AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A., antes identificadas a cancelar a la parte actora las cantidades de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por concepto de los daños materiales y lucro cesante respectivamente.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas por la parte actora, y condenadas a pagar en el particular sexto.
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, cuatro (04) de agosto de 1998, hasta el día de hoy, lo cual se ordena hacer por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al particular cuarto.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada empresas SEGUROS LA PREVISORA S.A. y AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A., a pagar las costas del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). A los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 7322
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