REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

195 Y 146
EXPEDIENTE: No. 9334.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: ONEIDA YASMIR ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.110.356.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.203.-

PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES JAVIER RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.626.425.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ONEIDA YASMIR ALVAREZ HERRERA, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES JAVIER RIVERO MARCANO.-
Anexó al libelo de demanda: Justificativo de Testigos y copias simples de Documento de Venta de inmueble.-
Narró en el libelo de demanda: Que sostuvo una relación Concubinaria con el ciudadano: ARQUIMEDES JAVIER RIVERO MARCANO, que producto de esa relación adquirieron un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el No. 4-B, de la planta cuarta de la Torre Beta que forma parte del Edificio o Residencias “CASAMAR” ubicado en la parcela A-17 de la avenida principal de la Urbanización Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual en los actuales momentos vive el ciudadano demandado, que es el caso que dicho ciudadano pretende vender el inmueble en referencia y desalojarla, habiendo sido adquirido cuando convivían en pareja, por lo que procede a demandarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.-
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ONEIDA YASMIR ALVAREZ HERRERA, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES JAVIER RIVERO MARCANO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE





























ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 9334.-