REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Enero del dos mil seis (2006).-
195 Y 146
Vista la diligencia presentada por el Dr. LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, se dictara una aclaratoria de la norma procesal que sustentó la extinción del presente proceso, alegando que no se daban los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su última actuación en la causa era de fecha 03 de Noviembre del 2004 y apeló subsidiariamente de la sentencia en referencia.-
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud que se dictara una aclaratoria de la norma procesal que sustentó la extinción del presente proceso, alegando que no se daban los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su última actuación en la causa era de fecha 03 de Noviembre del 2004.-
Cabe destacar lo siguiente:
La sentencia se desarrolla en tres etapas: La narrativa, la motiva y el dispositivo.-
La invocación de las normas no tienen un orden estricto, puestos que las mismas pueden ser invocadas tanto en la motiva, como en el dispositivo del fallo, si a bien el Tribunal lo considera, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado fallo ha señalado lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades esta Sala ha expresado que no es indispensable la cita de disposiciones legales para considerar motivado el fallo, pues lo importante es que se expresen los fundamentos jurídicos de lo decidido. En tal sentido, en sentencia de fecha 23 de abril de 1998 se afirmó:
“…los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley…”

En el presente caso el Tribunal expuso las razones (motivación) por las cuales consideró que era procedente la Extinción del presente juicio cuando señaló:
Que el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 19 de Octubre del 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y siendo que desde la fecha antes indicada hasta la fecha de dictada la sentencia habían transcurrido más de ocho (8) meses sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que implicara impulso procesal, consideró esta Sentenciadora que fue dejado inactivo el presente juicio por un tiempo prudencial que indicaba la falta de interés procesal, por lo que consideró que la presente causa se encontraba extinguida.
Siendo así, el Tribunal declara:
Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora Dr. LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, se dictara una aclaratoria de la norma procesal que sustentó la extinción del presente proceso, alegando que no se daban los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su última actuación en la causa era de fecha 03 de Noviembre del 2004. Y así se declara.-
SEGUNDO: En relación a la apelación interpuesta por el apoderado actor, el Tribunal proveerá por auto separado.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE













ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 7873.-





















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