REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MANUEL DA SILVA y DARIO JOSE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 6.474.011 y 12.459.944, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.984.

PARTE DEMANDADA: PILAR MARIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 6.469.443.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO BARRIOS PATIÑO y IRMA CORDOVA DE BARRIOS y AEQUIMIDES PENS TORCAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.804, 5.335 y 4.865, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARIO JOSE FERREIRA contra la ciudadana PILAR MARIA APONTE, alegando en su escrito que sus representados son propietarios del bien inmueble situado en la Comunidad Sorocaima, Primera calle, marcada con el número 30, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyas medidas son, su superficie es de ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros (82,32M2) y sus linderos: NORTE: Con la Primera calle de la Comunidad Sorocaima; SUR: Con casa que es o fue de Isabel Carvajal; ESTE: Con casa que es o fue de Isidro Quezada y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Guevara.
Que cuando compraron el bien antes identificado, el vendedor ciudadano Julio Roberto Garcia, le manifestó verbalmente y por escrito en el documento que podía hacer una construcción, por lo que procedieron a construir una placa que forma parte del lavandero, ocho columnas, que mide cuarenta y dos metros cuadrados y muro de seguridad, escalera de concreto que conduce a la placa y otras modificaciones internas.
Que después de haber construido la placa de concreto, la ciudadana Pilar Aponte, propietaria de las bienhechurias de la segunda planta, no permitía el acceso a la platabanda, derrumbado la pared de bloque divisoria entre las dos viviendas, apropiándose completamente de la placa que les pertenecía, tomando el espacio y colocando objeto de su pertenencia.
Que era por ello que procedían a demandar a la ciudadana PILAR MARIA APONTE, para que conviniera o en su defecto fuera declarado que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble planta banda de la referida casa, así como que esta la ha ocupado indebidamente.
En fecha 27 de noviembre de 2002, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda. Cumplidos como fueron los trámites para su citación, procedió en fecha 04 de julio de 2003, a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que era falso de que se haya apropiado de la porción de platabanda o placa concreto que ellos construyeron como continuación del techo que ella había fabricado en la planta baja del inmueble situado en el Barrio Sorocaima, Primera Calle, distinguido con el número 30, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que el citado inmueble estaba construido de tres plantas, planta baja, primer piso y segundo piso, que los accionantes manifestaron que ellos adquirieron unas bienhechurías por compra que le hicieron al ciudadano Julio García, una casa que conforma la planta baja de la construcción de la misma, en una superficie de 82,32 M2.
Que lo que los accionantes hicieron, fue continuar la plantaba o techo del apartamento que conforma la planta baja, la cual tenía entrada independiente al resto de la edificación que había construido. Dicha planta banda era la que conformaba y formaba parte de la estructura del inmueble construido por ella, que viene a constituir el techo de la planta baja y como consecuencia de la estructuración de la edificación, dicha planta baja conformaba el piso del primer piso el cual ocupaba con su familia, que tenía acceso por una escalera fabricada por ella al primero y segundo piso por el lindero Este, independientemente de la planta baja.
Que los accionantes pretendían que por el hecho de haber construido la continuación de la placa o platabanda, el techo de la planta baja, tenían derecho a usar lo que por estructura de la edificación constituía el piso del apartamento que conformaba el primer piso.
Que no había ocupado indebidamente la platabanda que ellos terminaron de construir
Como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho y a las leyes y muy especialmente a la Ley de Propiedad Horizontal, no se puede reivindicar parte de la estructura de un Edificio, por otra parte el Derecho pretendido, no se basa en documento público para determinar la propiedad de la misma.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora promovió éstas, la cual fue admitida conforme auto de fecha 15 de agosto de 2003.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2003, la parte actora presentó conclusiones.
Realizada la anterior síntesis pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda es una pretensión de reivindicación. Es necesario entonces esclarecer si se cumplieron las cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, quien alegue en su favor una pretensión tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones. Por otra parte, tal regulación debe ser aplicada en el presente caso, en conjunción con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.-
Ahora bien, la parte actora sostuvo que eran propietarios de las bienhechurías consistente de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, en la parte de atrás, una placa que forma el lavadero, construida con base de ocho columnas, que mide cuarenta y dos metros cuadrados y muro de seguridad alrededor con techo de zing, escalera de concreto qe conduce a la placa, cocina empotrada; remodelación de cerámica en los pisos, baños y concina, puertas ventanas de madera rejas protectoras, empotramiento de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas.
En tal sentido, la actora acompañó título supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Por otra parte, se observa que los testigos del titulo supletorio, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba, el señalado instrumento. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita los siguientes ejemplos:

 Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

“Las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

 Sentencia del 04 de mayo 1989, Nro. 343, Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 108. Se denunció la violación del artículo 77 de la Ley de Registro público:

“En el caso de autos, ni siquiera incidentalmente pudo haberse violentado el contenido de esa norma por el juzgador; se trata de una acción de reivindicación sobre un inmueble, para lo cual el accionante, hoy recurrente, acompañó un titulo supletorio sobre el inmueble que pretende reivindicar y siendo dicho instrumento una prueba preconstruida, para que puede ser oponible a terceros, debe ser ratificada en el lapso probatorio y tal como lo acota el sentenciador, ni siquiera los testigos del justificativo fueron promovidos”.

 Sentencia del 27 de abril del 2001, tomo 175, Nro. 725-01, Ramírez y Garay:

“El Titulo Supletorio, aún registrado no es suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y aún para probar la posesión, se deben traer al contradictorio los testigos que hubiesen declarado”. En el mismo sentido se pronunció la Sala Político administrativa, en sentencia del 17 de diciembre de 1998.

Los señalados criterios, los acoge este Tribunal, los da por reproducidos como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el titulo supletorio acompañado por la actora e invocado como demostración de la propiedad que alegó tener sobre el inmueble cuya reivindicación se ha demandado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso.
Asimismo, acompañó junto al libelo de la demanda una copia simple contentiva del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 16 de junio de 1997, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, en la cual el ciudadano JULIO ROBERTO GARCIA le dio en venta a los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIZ y DARIO JOSE FERREIRA TABIU, unas bienehechurías de una casa que conforma la planta baja la cual esta situado en la Comunidad Sorocaima, Primera calle, marcada con el número 30, Parroquia Maiquetía Estado Vargas. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (82,32m2) y sus linderos son NORTE: Con la Primera Calle de la Comunidad Sorocaima; Sur, Con casa que es o fue de Isabel Carvajal; ESTE: Con casa que es o fue de Isidro Quezada; OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Guevara, copia ésta que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y así se declara.
Asimismo, acompañó una serie de facturas y recibos que corren insertos a los folios 15 al 33 del presente expediente, las cuales por emanar de un tercero, la accionante debió promover la prueba testifical conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo, esta Juzgadora las desechas y así se declara.
Por otra parte, acompañó dos inspecciones judiciales evacuada la primera por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: en primer lugar, El tribunal dejó constancia que pudo observar el documento de compra venta del inmueble donde se encontraba constituido y que el mismo fue comprado por los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIZ y DARIO JOSE FERREIRA; que mediante documento de fecha 25-5-95, emitido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, la ciudadana MARIA PILAR APONTE le vendió al ciudadano JULIO ROBERTO GARCÍA una casa que conforma la planta baja de la construcción situada en la comunidad Sorocaima, primera calle, casa Nro. 30, Maiquetía, y que dicho ciudadano a su vez le vendió a los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIZ y DARIO JOSE FERREIRA TABIU, el mismo inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Vargas, en fecha 09/06/1997, siendo los últimos los poseedores, el Tribunal a su vez dejó constancia en compañía del práctico que las medidas del inmueble son ochenta y dos metros cuadrados con treinta y dos aproximadamente (82.32 m2) y los linderos que aparecen en el documento fueron constatados por el perito nombrado al efecto; dejó constancia que el inmueble se encontraba en remodelación; igualmente dejó constancia que existía una platabanda a la que se llegaba por trece escalones, que venían del interior del lindero sur del inmueble; dejó constancia que existían vestigios de una pared en la platabanda, pero la misma se encontraba derrumbada; y la segunda por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual dicho Juzgado dejó constancia de lo siguiente: dejó constancia que el techo del inmueble donde se encontraba constituido es de cemento; que en el citado inmueble existía una escalera que conducía a una platabanda, a la cual no se tuvo acceso por existir una reja que lo impedía; y que a través de la reja referida y de una pared de ventilación se pudo observar matas, ropa tendida, muebles deteriorados y dos neveras, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas conforme a Ley. Y así se establece.-

En el lapso probatorio, la parte actora acompañó justificativo de testigos, instruido ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 14 de enero de 1999, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos RAFAEL GARCIA VIERA y JUAN FRANCISCO GOMEZ MANZANO, promovidos posteriormente como testigos en el juicio. Ahora bien, de la revisión efectuada a las declaraciones esta Sentenciadora observa que los testigos quedaron contestes al señalar que conocían a los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIS y DARIO JOSE FERREIRA, como propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman las primeras plantas de un inmueble identificado con el número 30, asimismo que en el lindero Sur del citado inmueble construyeron una placa o platabanda que mide aproximadamente cuarenta dos metros cuadrados, que en ese inmueble existen unas escaleras que conducen a la planta, y que los accionantes no han podidos tener acceso a la planta banda o placa, por lo que esta Juzgadora las aprecia y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Por su parte, la parte demandada promovió en copia simple la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y del Estado Vargas con ocasión a la acción interdictal de despojo intentada por los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIZ y DARIO JOSE FERREIRA TABIU contra PILAR MARIA APONTE, la cual quedó firme y donde se estableció que los demandantes son propietarios del inmueble de autos, y siendo que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promover pruebas acompañó titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de mayo de 1995, en el cual declararon suficiente a favor de la demandada sobre unas bienhechurías que construyó, este Tribunal la desestima por cuanto no esta discusión la propiedad de esas bienechurías, sino la construida posteriormente, que la demandada en su contestación a la demanda reconoció que fue realizada por los accionantes, y además porque los testigos del titulo supletorio, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba, el señalado instrumento. Y así se establece.-
En relación a la prueba de posiciones juradas, esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto por cuanto no fue evacuada.


Conforme a las pruebas traídas a los autos, considera esta Juzgadora que quedo plenamente demostrado a través del justificativo de testigos, instruido ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 14 de enero de 1999, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos RAFAEL GARCIA VIERA y JUAN FRANCISCO GOMEZ MANZANO, quienes al ser promovidos posteriormente como testigos en el juicio manifestaron que conocían a los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIS y DARIO JOSE FERREIRA, como propietarios y poseedores legítimos de un inmueble contituido por unas bienhechurías que conforman las primeras plantas de un inmueble identificado con el número 30, asimismo que en el lindero Sur del citado inmueble construyeron una placa o platabanda que mide aproximadamente cuarenta dos metros cuadrados, que en ese inmueble existen unas escaleras que conducen a la platabanda, y que los accionantes no han podidos tener acceso a la misma, así como de las inspecciones judiciales acompañadas por la parte actora, la primera evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual dejó constancia que pudo observar el documento de compra venta del inmueble donde se encontraba constituido y que el mismo fue comprado por los ciudadanos MANUEL DA SILVA MONIZ y DARIO JOSE FERREIRA; el cual les fue vendido por el ciudadano JULIO ROBERTO GARCÍA, constituido una casa que conforma la planta baja de la construcción situada en la comunidad Sorocaima, primera calle, casa Nro. 30, Maiquetía, mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Vargas, en fecha 09/06/1997, siendo los últimos los poseedores, y que las medidas del mismo son ochenta y dos metros cuadrados con treinta y dos aproximadamente (82.32 m2) y los linderos que aparecen en el documento fueron constatados por el perito nombrado al efecto; e igualmente dejó constancia que existía una platabanda a la que se llegaba por trece escalones, que venían del interior del lindero sur del inmueble; dejó constancia que existían vestigios de una pared en la platabanda, pero la misma se encontraba derrumbada; así como la segunda inspección hecha por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual dejó constancia que el techo del inmueble donde se encontraba constituido es de cemento; que en el citado inmueble existía una escalera que conducía a una platabanda, a la cual no se tuvo acceso por existir una reja que lo impedía; y que a través de la reja referida y de una pared de ventilación se pudo observar matas, ropa tendida, muebles deteriorados y dos neveras, que se han cumplido con todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria y por cuanto la demandada nada probó que le favoreciera ni desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante, sino que reconoció en la oportunidad de dar la contestación de la demanda que esa construcción fue realizada por los accionantes la presente acción debe prosperar como en efecto lo declara. Y así se establece.-

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARIO JOSE FERREIRA, contra la ciudadana PILAR MARIA APONTE ambas partes anteriormente identificados y en consecuencia, se condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietario ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARIO JOSE FERREIRA.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los 25 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. Evelyna D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8265